2 disposiciones de derecho interno tendientes a hacer efectivos tales derechos y evitar la comisión de similares hechos en el futuro. 2. Que declare, en base al principio pacta sunt servanda, que el Gobierno de Nicaragua ha violado el artículo 51.2 de la Convención Americana, al incumplir las recomendaciones formuladas por la Comisión. 3. Que requiera al Gobierno de Nicaragua para que en base a las investigaciones realizadas, identifique y sancione a los responsables, evitándose de esta manera la consumación de hechos de grave impunidad que lesionan las bases del orden jurídico. 4. Que declare que la vigencia de los Decretos 591 y 600 denominados “Ley de Organización de la Auditoría Militar y Procedimiento Penal Militar” y “Ley Provisional de los Delitos Militares”, que regulan la jurisdicción penal militar, son incompatibles con el objeto y fin de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que deben ser adecuados a ella de conformidad con las obligaciones contraídas en virtud del artículo 2 de la misma. 5. Que declare que el Gobierno de Nicaragua debe reparar e indemnizar a los familiares directos de la víctima por los hechos cometidos por los agentes del Estado, que se detallan en esta demanda, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención. 6. Que se condene al Gobierno de Nicaragua a pagar las costas de este proceso. 3. La Comisión, al presentar el caso, invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y 26 y siguientes del Reglamento. Designó como delegado a Michael Reisman, Primer Vicepresidente, asistido por Edith Márquez Rodríguez, Secretaria ejecutiva y Milton Castillo, abogado de la Secretaría. Asimismo, designó como asesor a Robert K. Goldman y como asistente a José Miguel Vivanco, quien fue acreditado “como el abogado representante de la víctima”. 4. Mediante nota del 21 de enero de 1994 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), la transmitió al Gobierno y le informó que disponía de un plazo de tres meses para responderla por escrito (art. 29.1 del Reglamento) y de un plazo de 30 días a partir de la notificación de la misma para oponer excepciones preliminares (art. 31.1 del Reglamento). El 3 de febrero de 1994, el Gobierno comunicó a la Corte la designación del Embajador José Antonio Tijerino Medrano como agente y, posteriormente, la de Marco Gerardo Monroy Cabra como asesor, y las de Carlos José Hernández López y Víctor Manuel Ordóñez como asistentes. 5. El 7 de febrero de 1994 el Presidente, a solicitud del Gobierno, le otorgó una prórroga de 90 días para contestar la demanda y un plazo adicional de 30 días para oponer excepciones preliminares. 6. El 21 de marzo de 1994 Nicaragua interpuso las siguientes excepciones preliminares: Primera. Falta de jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Segunda. Falta de los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 46 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Tercera. Errores procedimentales de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la tramitación del caso y en la demanda presentada a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Cuarta. Indebida acumulación de peticiones en la demanda presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

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