5
además, “que debe considerarse que el recurso para comparecer ante esa Honorable Instancia [la
Comisión] tiene lugar hasta que se hayan agotado los medios legales dentro del país”.
17.
El 10 de marzo de 1993 la Comisión emitió el informe Nº 2/93, en cuya parte final dice:
VI.
CONCLUSIONES
6.1
El Gobierno de Nicaragua es responsable de la violación del derecho a la vida,
integridad personal, garantías judiciales, igualdad ante la ley y protección judicial de Jean
Paul Genie Lacayo (artículos 4, 5, 8.1, 24 y 25 de la Convención), hechos ocurridos el 28 de
octubre de 1990, en la ciudad de Managua.
6.2
El Gobierno de Nicaragua no ha cumplido con las obligaciones de respeto de los
derechos humanos y garantías impuestas por el artículo 1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, de la cual Nicaragua es Estado Parte.
6.3
El Gobierno de Nicaragua no ha cumplido con el deber de adoptar disposiciones de
derecho interno, establecido en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, de la cual Nicaragua es Estado Parte.
6.4
Debido a la naturaleza de los hechos, el caso no es susceptible de una solución
amistosa, de acuerdo al artículo 48.1.f. de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
VII.
RECOMENDACIONES
7.1
Se recomienda al Gobierno de Nicaragua sancionar a los autores materiales,
cómplices y encubridores del delito de homicidio en perjuicio de Jean Paul Genie Lacayo.
7.2
Se recomienda al Gobierno de Nicaragua que pague una justa indemnización
compensatoria a los familiares directos de la víctima.
7.3
Se recomienda al Gobierno de Nicaragua que acepte la jurisdicción de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el caso específico objeto de este informe.
7.4
Se solicita al Gobierno de Nicaragua que informe a la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos dentro del plazo de tres meses, respecto de las medidas que adopte en
el presente caso, de acuerdo con las recomendaciones formuladas en los numerales 7.1,
7.2, y 7.3.
7.5
Si transcurrido el plazo de tres meses, el caso no ha sido solucionado por el
Gobierno de Nicaragua, la Comisión emitirá su opinión y conclusiones sobre la cuestión
sometida a su consideración y decidirá sobre la publicación de este informe, en virtud del
Artículo 51.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, se
transmitirá el presente informe al Gobierno de Nicaragua y al peticionario, quienes no están
facultados a darlo a publicidad.
18.
El 21 de mayo de 1993 el Gobierno solicitó a la Comisión la reconsideración del informe Nº
2/93. En esta solicitud, entre otras cosas, señaló “que en el caso que nos ocupa no se han
agotado los recursos internos”. En el mismo documento reiteró este concepto al decir “que
precisamente por no haberse agotado los recursos internos y estar pendiente de resolución el
recurso de casación interpuesto... tampoco sabemos... a qué procedimiento judicial se debe
someter este asunto”. Esta petición fue desestimada por la Comisión en el curso del 84º Período
de Sesiones, en el que se confirmó el informe del 10 de marzo de 1993 y se decidió someter el
caso a consideración de la Corte de conformidad con los artículos 50 y 51 de la Convención. En el
Acta de la Comisión Nº 5 del 7 de octubre de 1993 se lee en lo conducente que “[l]a Comisión