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23.
La Corte entiende que la aceptación de competencia que Nicaragua formuló expresamente
para este caso es independiente de la declaración que con carácter general presentó el 12 de
febrero de 1991, fecha del depósito de su declaración ante el Secretario General de la OEA. En los
términos del artículo 62 los Estados pueden declarar que aceptan la competencia de la Corte
“sobre todos los casos... o para casos específicos... relativos a la interpretación o aplicación de
esta Convención”.
24.
Nicaragua ha hecho ambas declaraciones bajo condición, en un caso excluyendo los hechos
anteriores o los hechos cuyo principio de ejecución sea anterior al 12 de febrero de 1991 y, en el
otro, limitándola “única y exclusivamente [a] los precisos términos” que aparecen “bajo el acápite
‘Objeto de la demanda’ ” de la Comisión (supra párr. 2).
25.
La Corte no considera necesario pronunciarse aquí sobre los efectos que tiene la existencia
de dos aceptaciones de competencia. En el “Objeto de la demanda” de la Comisión no aparecen,
en principio, peticiones que tengan que ver con la violación del derecho a la vida o a la integridad
personal de la víctima, hechos anteriores a la aceptación de competencia de Nicaragua. En
consecuencia, la Corte se limitará a resolver, llegado el caso, sobre tal objeto --y no podría
hacerlo fuera de él so pena de incurrir en decisión ultra petita--. Al actuar en esa forma, no
incurrirá en falta de competencia pues Nicaragua ha aceptado expresamente que la tiene sobre tal
“objeto”.
26.
Por consiguiente, la Corte estima que esta excepción preliminar es inadmisible y se declara
competente para conocer del presente caso.
27.
La segunda excepción propuesta por el Gobierno es la falta de cumplimiento de los
requisitos de admisibilidad ante la Comisión previstos en el artículo 46 de la Convención. Según el
Gobierno, la Comisión no ha debido admitir la denuncia cuando se presentó el 15 de febrero de
1991, porque no se cumplía el requisito del previo agotamiento de los recursos internos de que
habla el artículo 46.1 de la Convenci��n, por estar en ese momento en curso el proceso penal
iniciado con motivo de la muerte del joven Genie Lacayo. Nicaragua cita en apoyo de su excepción
los trámites judiciales ante las autoridades criminales y penales militares del Estado y sus
múltiples incidencias. Afirma que no se presentan las excepciones al agotamiento que contiene el
artículo 46.2.a, que el lesionado no ha sido impedido de agotar los recursos, ni ha habido retardo
injustificado en la administración de justicia.
28.
La Comisión solicita que sea rechazada esta excepción porque la parte que invoca el no
agotamiento de los recursos internos tiene el deber de identificarlos ante la Comisión en forma
específica y Nicaragua no lo ha hecho. Agrega que los recursos de la jurisdicción interna están
plenamente agotados ya que el proceso penal ordinario concluyó el 20 de diciembre de 1993, con
sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Además, que la jurisdicción penal militar nicaragüense,
según la Comisión, carece de independencia; que la vigencia y aplicación de los Decretos 591 y
600 son incompatibles con el objeto y fin de la Convención; y que el retardo en la investigación
criminal por la muerte de Jean Paul Genie Lacayo no puede justificarse, como lo hace Nicaragua,
por el exceso de trabajo del Poder Judicial.
29.
En el presente caso, la demanda de la Comisión se refiere a la violación, por parte de
Nicaragua, de los artículos 8 (Garantías Judiciales), 25 (Protección Judicial) y 24 (Igualdad ante la
Ley) de la Convención, “como resultado de la renuencia del Poder Judicial de procesar y sancionar
a los responsables y ordenar el pago por concepto de reparación por los daños causados” en razón
de la muerte de Genie Lacayo. La Corte estima que los artículos invocados por la Comisión tienen
que ver con la administración de justicia y están íntimamente vinculados, como es natural, con los
“recursos internos” cuyo no agotamiento alega Nicaragua.