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"En los Informes que presenté, como entonces Presidente de la Corte Interamericana, a
los órganos competentes de la Organización de los Estados Americanos (OEA), e.g., los días
19.04.2002 y 16.10.2002, sostuve mi entendimiento en el sentido del amplio alcance del
derecho de acceso a la justicia a nivel internacional, del derecho de acceso a la justicia lato
sensu18. Tal derecho no se reduce al acceso formal, stricto sensu, a la instancia judicial (tanto
interna como internacional), sino comprende, además, el derecho a la prestación jurisdiccional,
y encuéntrase subyacente a disposiciones interrelacionadas de la Convención Americana (como
los artículos 25 y 8), además de permear el derecho interno de los Estados Partes19. El derecho
de acceso a la justicia, dotado de contenido jurídico propio, significa, lato sensu, el derecho a
obtener justicia. Configúrase, así, en suma, como el derecho a la propia realización de la
justicia.
Uno de los componentes principales de ese derecho es precisamente el acceso directo a
un tribunal competente, mediante un recurso efectivo y rápido, y el derecho a ser prontamente
oído por dicho tribunal, independiente e imparcial, a niveles tanto nacional como internacional
(artículos 25 y 8 de la Convención Americana). Como me permití señalar en una obra reciente,
podemos aqui visualizar un verdadero derecho al Derecho, o sea, el derecho a un ordenamiento
jurídico - a niveles tanto nacional como internacional - que efectivamente salvaguarde los
derechos fundamentales de la persona humana20" (párrs. 61-62).
21.
Enfim, no mesmo Voto Separado no caso do Massacre de Pueblo Bello, permiti-me reiterar
meu entendimento no sentido de que o direito ao Direito constitui um "imperativo do jus cogens":
"La indisociabilidad que sostengo entre los artículos 25 y 8 de la Convención Americana
(supra) conlleva a caracterizar como siendo del dominio del jus cogens el acceso a la justicia
entendido como la plena realización de la misma, o sea, como siendo del dominio del jus cogens
la intangibilidad de todas las garantías judiciales en el sentido de los artículos 25 y 8 tomados
conjuntamente. No puede haber duda de que las garantías fundamentales, comunes al Derecho
Internacional de los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario21, tienen una
vocación universal al aplicarse en todas y cualesquiera circunstancias, conforman un derecho
imperativo (perteneciendo al jus cogens), y acarrean obligaciones erga omnes de protección22.
Posteriormente a su histórica Opinión Consultiva n. 18, sobre la Condición Jurídica y
Derechos de los Migrantes Indocumentados, de 2003, la Corte ya podía y debía haber dado este
otro salto cualitativo adelante en su jurisprudencia. Me atrevo a alimentar la esperanza de que
la Corte lo hará lo más pronto posible, si realmente sigue adelante en su jurisprudencia de
.
Cf. también A.A. Cançado Trindade, "El Derecho de Acceso a la Justicia Internacional y las Condiciones
para Su Realización en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos", 37 Revista del
Instituto Interamericano de Derechos Humanos (2003) pp. 53-83; A.A. Cançado Trindade, "Hacia la
Consolidación de la Capacidad Jurídica Internacional de los Peticionarios en el Sistema Interamericano de
Protección de los Derechos Humanos", 37 Revista del Instituto Interamericano de Derechos Humanos (2003)
pp. 13-52.
18
.
En ese sentido, cf. E.A. Alkema, "Access to Justice under the ECHR and Judicial Policy - A Netherlands
View", in Afmaelisrit pór Vilhjálmsson, Reykjavík, Bókaútgafa Orators, 2000, pp. 21-37.
19
.
A.A. Cançado Trindade, Tratado de Direito Internacional dos Direitos Humanos, tomo III, Porto
Alegre/Brasil, S.A. Fabris Ed., 2002, cap. XX, p. 524, párr. 187.
20
.
E.g., artículo 75 del Protocolo I (de 1977) a las Convenciones de Ginebra (de 1949) sobre Derecho
Internacional Humanitario.
21
.
Cf., también en ese sentido, e.g., M. El Kouhene, Les garanties fondamentales de la personne en Droit
humanitaire et droits de l'homme, Dordrecht, Nijhoff, 1986, pp. 97, 145, 148, 161 y 241.
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