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3.
Que en relación con esta materia, el artículo 25 del Reglamento establece que:
[...]
2.
Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá
actuar a solicitud de la Comisión.
[...]
5.
Si la Corte no estuviere reunida, el Presidente, en consulta con la Comisión
Permanente y, de ser posible, con los demás jueces, requerirá del gobierno
respectivo que dicte las providencias urgentes necesarias a fin de asegurar la
eficacia de las medidas provisionales que después pueda tomar la Corte en su
próximo período de sesiones.
6.
Los beneficiarios de medidas provisionales o medidas urgentes del Presidente
podrán presentar directamente a la Corte sus observaciones al informe del
Estado. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos deberá presentar
observaciones al informe del Estado y a las observaciones de los beneficiarios de
las medidas o sus representantes.
4.
Que el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos
nacionales (derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las
partes en controversia, asegurando que la ejecución de la sentencia de fondo no se
vea obstaculizada o impedida por las acciones de aquéllas, pendente lite.
5.
Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas
provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una
situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos
humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.
Siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia
y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas provisionales se
transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo.
6.
Que el artículo 1.1 de la Convención establece la obligación general que tienen
los Estados Partes, de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.
7.
Que el caso que dio origen a las presentes medidas provisionales no se
encuentra en conocimiento de la Corte en cuanto al fondo y que la adopción de
medidas provisionales no implica una decisión sobre el fondo de la controversia
existente entre los peticionarios y el Estado. Al adoptar medidas provisionales, la
Corte únicamente está ejerciendo su mandato conforme a la Convención, en casos de
extrema gravedad y urgencia que requieren medidas de protección para evitar daños
irreparables a las personas.
8.
Que la Comisión Interamericana solicitó a este Tribunal que ordene la
protección de “las personas privadas de libertad que residen en el Internado Judicial de
Monagas[, conocido como `La Pica´]; y las personas que puedan ingresar en el futuro
en calidad de internos al centro de detención en cuestión”. Si bien al ordenar medidas
provisionales esta Corte ha considerado en algunos casos indispensable individualizar a
las personas que corren peligro de sufrir daños irreparables a efectos de otorgarles
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