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libertad de expresión en una sociedad democrática”1. La Corte ha dejado establecido,
sin embargo, que “… es indispensable que [los medios] recojan las más diversas
informaciones y opiniones. Los referidos medios, como instrumentos esenciales de la
libertad de pensamiento y de expresión, deben ejercer con responsabilidad la función
social que desarrollan”2.
10.
En esta sentencia la Corte advierte la necesidad de proteger los derechos
humanos de quien “enfrenta el poder de los medios” (párr. 57). Ha dejado establecido,
también, que el Estado “no sólo debe minimizar las restricciones a la circulación de la
información sino también equilibrar, en la mayor medida de lo posible, la participación
de las distintas informaciones en el debate público, impulsando el pluralismo
informativo” (párr. 57).
11.
Este es un tema de creciente relevancia en las sociedades en las que en
ocasiones los derechos del individuo se ven afectados por el poder fáctico de medios
de comunicación en un contexto de asimetría en el que, como lo establece la
sentencia, el Estado debe promover el equilibrio. Como se dice claramente en la
sentencia, en aras de que el Estado pueda ejercer su derecho de garantizar el derecho
a la honra, en una sociedad democrática se pueden emplear los caminos que la
administración de justicia ofrece –incluidas las responsabilidades penales– dentro del
adecuado marco de proporcionalidad y razonabilidad, y el ejercicio democrático y
respetuoso del conjunto de los derechos humanos por dicha justicia.
12.
Cuando las expresiones vertidas a través de medios masivos de comunicación
se refieren a personajes públicos, o de relevancia pública, en aras del legítimo interés
general en juego, éstos deben soportar cierto riesgo a que sus derechos subjetivos
resulten afectados por expresiones o informaciones de ese calibre. En tal orden de
ideas, en esta sentencia se reitera lo ya adelantado en otros casos 3 en el sentido de
que “las expresiones concernientes a la idoneidad de una persona para el desempeño
de un cargo público o a los actos realizados por funcionarios públicos en el desempeño
de sus labores gozan de mayor protección, de manera que propicie el debate
democrático” (párr. 86).
13.
No obstante, la Corte deja establecido que el derecho al honor de todas las
personas es materia de protección y que los funcionarios públicos se encuentran
“amparados por la protección que les brinda el artículo 11 convencional que consagra
el derecho a la honra” (párr. 71) ya que “la protección de la honra y reputación de
toda persona es un fin legítimo acorde con la Convención” (párr. 71). El distinto
umbral de protección no es sinónimo de ausencia de límites para quien comunica por
un medio masivo, ni la carencia de derechos para dichos personajes públicos. El
derecho al honor es uno vigente para todos por lo cual en ejercicio de la libertad de
expresión no se deben emplear frases injuriosas, insultos o insinuaciones insidiosas y
vejaciones.
14.
En consecuencia, todas las personas –entre ellos los periodistas-, están sujetas
a las responsabilidades que se deriven de la afectación de derechos de terceros.
1
Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 117.
2
3
Cfr. Caso Herrera Ulloa, supra nota 1, párr. 117.
Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de
2004. Serie C No. 111, párr. 98 y Caso Herrera Ulloa, supra nota 1, párr. 128.