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Cualquiera que afecte los derechos fundamentales de terceros, sea periodista o no,
debe asumir sus responsabilidades. El Estado, por su parte, debe garantizar que todos,
periodistas o no, respeten los derechos de los demás limitando cualquier conducta que
pueda conducir hacia una afectación de derechos.
III.
El derecho al honor y la libertad de expresión.-
15.
El artículo 11 de la Convención está consagrado precisamente a la protección de
la honra y la dignidad como bienes jurídicos a los que se refiere el propio artículo 13.2.
En tanto derechos humanos protegidos por la Convención, se aplica a los mismos el
deber de garantía del Estado ya establecido en jurisprudencia constante de la Corte. El
Estado, así, se encuentra obligado a asegurar que el derecho a la honra pueda ser
protegido a plenitud poniendo a disposición de las personas los medios apropiados
para ese efecto.
16.
El derecho al honor debe ser, pues, materia de protección. En particular, el
denominado “honor objetivo”, que tiene que ver con el valor que los demás le asignan
a la persona en cuestión en tanto se afecte la buena reputación o la buena fama de
que goza una persona en el entorno social en el que le corresponde desenvolverse. En
ese orden de ideas, dentro del marco jurídico de la vigencia del derecho al honor, la
libertad de expresión como derecho fundamental no sustenta ni legitima frases y
términos manifiestamente injuriosos y que vayan más allá del legítimo ejercicio del
derecho a opinar o el ejercicio de la crítica.
17.
El Derecho entraña la capacidad de procesar de manera adecuada los conflictos
que se pueden presentar entre normas que cautelan bienes jurídicos diferentes. La
libertad de expresión y el derecho al honor, de esta forma, son polos de un importante
nudo de conflictos. En esa perspectiva le corresponde un papel medular a la judicatura
en la determinación efectiva de los límites de cada uno de estos derechos cuidando la
plena vigencia y respeto de ambos. El Estado debe cumplir con su obligación
convencional de garantizar, simultáneamente, el derecho a la libertad de expresión y el
derecho al honor.
18.
No se trata de categorizar estos derechos ya que ello colisionaría con la
Convención. El carácter unitario e interdependiente de los derechos se vería
confrontado con el intento de establecer derechos de “primera” y de “segunda”
categoría. De lo que se trata es de que se definan los límites de cada cual buscando
armonizar ambos derechos. El ejercicio de cada derecho fundamental tiene que
hacerse, así, con respeto y salvaguarda de los demás derechos fundamentales. En ese
proceso de armonización, como se dice en la sentencia, le cabe un papel medular al
Estado buscando establecer, a través de las vías judiciales adecuadas, las
responsabilidades y sanciones que fueren necesarias para obtener tal propósito.
IV.
Legitimidad de diversas vías judiciales para la protección del
derecho al honor.-
19.
La dicotomía vía civil/vía penal como supuesto divortium acquarum del respeto
o no de la libertad de expresión en el ejercicio de las “responsabilidades ulteriores” a
que se refiere el artículo 13 de la Convención es rechazada por la Corte en esta
sentencia. Si bien para el caso la Corte deja establecido que se abusó del poder
punitivo del Estado, el Tribunal deja establecido que “el instrumento penal es idóneo
porque sirve al fin de salvaguardar, a través de la conminación de pena, el bien