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jurídico que se quiere proteger, es decir, podría estar en capacidad de contribuir a la
realización de dicho objetivo” (párr. 71). Es más, la Corte enfatiza que el Estado tiene
que dotar a la sociedad de los medios para “establecer las responsabilidades y
sanciones que fueren necesarias para obtener tal propósito” (párr. 75).
20.
Una de las rutas posible es la vía penal ya que la Corte deja claramente
establecido que “… no estima contraria a la Convención cualquier medida penal a
propósito de la expresión de informaciones u opiniones” (párr. 78). Deja establecido la
Corte, sin embargo, el principio de proporcionalidad y razonabilidad al definir que “…
esta posibilidad se debe analizar con especial cautela, ponderando al respecto la
extrema gravedad de la conducta desplegada por el emisor de aquéllas, el dolo con
que actuó, las características del daño injustamente causado y otros datos que pongan
de manifiesto la absoluta necesidad de utilizar, en forma verdaderamente excepcional,
medidas penales” (párr. 78).
21.
Dada la necesidad de garantizar, simultáneamente, la libertad de expresión y el
derecho a la honra, la Corte deja establecido que “… el empleo de la vía penal debe
corresponder a la necesidad de tutelar bienes jurídicos fundamentales frente a
conductas que impliquen graves lesiones a dichos bienes, y guarden relación con la
magnitud del daño inferido. La tipificación penal de una conducta debe ser clara y
precisa, como lo ha determinado la jurisprudencia de este Tribunal en el examen del
artículo 9 de la Convención Americana” (párr. 77).
22.
Para las pautas que marca la Corte acerca de una conducta dolosa, en ella es
esencial la conciencia, la voluntad de calumniar, difamar o injuriar. En ausencia de ello
se estaría ante actos atípicos. El otro aspecto es que las afirmaciones realizadas
públicamente sean objetivamente ofensivas y que lo sean de manera seria; es decir,
que tengan la capacidad suficiente de dañar el buen nombre del sujeto a quien van
referidas lo que corresponde probar en cada caso y evaluar por la justicia. Es claro, por
ejemplo, que cuando a través de un medio de comunicación social se imputa a otro
falsamente la comisión de un delito, dadas las implicancias que ello supone desde el
punto de vista de la misma reputación del sujeto, quien, de esta manera, pasa a tener
la condición de delincuente ante los ojos de la opinión pública.
23.
En la medida en que se produzca lo que la Corte denomina “graves lesiones”,
correspondería el uso de la vía penal (párr. 77). Ello porque ciertas afectaciones
dolosas al derecho al honor pueden generar en el individuo un grave daño; mucho
mayor que el que puede derivarse, por ejemplo, de ciertos delitos contra el patrimonio
o contra la integridad personal. Para la Corte, pues, es perfectamente compatible con
la Convención que el Estado garantice los medios más apropiados –incluidos los
penales- para que, dentro de marcos adecuados de razonabilidad y proporcionalidad,
cesen ciertas conductas dañosas.
24.
En consecuencia, pues, la Corte establece la base y criterio fundamental a
emplear en la vía judicial que se escoja para hacer valer las responsabilidades
ulteriores en caso de afectaciones al derecho a la honra. En ese orden de
razonamiento, dadas ciertas condiciones de falta de razonabilidad y proporcionalidad
del procedimiento o de la sanción, tanto a través de la vía civil como de la penal se
pueden afectar derechos fundamentales.
25.
El enfoque a enfatizar no es si la defensa y protección de un derecho
fundamental como el honor y la imagen de una persona se debe ejercer, en abstracto,
a través de la justicia penal o de la justicia civil. Sino que cualquiera sea el camino