A.
Consideraciones Generales
29. La Comisión, previamente al análisis de la admisibilidad de la denuncia, considera necesario
aclarar que los peticionarios en el presente caso no denuncian la alegada detención ilegal, tortura
y expulsión del señor Leopoldo García Lucero de Chile, hechos que habrían sido practicados por
agentes del Estado durante el régimen militar, sino cuestionan primordialmente la falta de acceso
a una reparación civil para las víctimas de tortura, sobre todo después del reconocimiento de la
responsabilidad estatal por los casos de tortura documentados en el Informe de la Comisión de
Prisión Política y Tortura. Los peticionarios señalan que dicha Comisión ofrece una posibilidad de
obtener una compensación económica a las víctimas de la tortura sistemática del régimen militar
pero falla en considerar circunstancias agravantes como diferenciar entre aquellas victimas que
quedaron incapaces de trabajar por causa de la tortura o aquellas personas que además de
torturadas fueron expulsadas y que residen en países donde la subsistencia diaria es
económicamente más costosa que en Chile.
B.
Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae
de la Comisión.
30. Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para
presentar denuncias ante la Comisión. La petición señala como presunta víctima al señor Leopoldo
García Lucero, respecto de quien Chile se comprometió a respetar y garantizar los derechos
consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que
Chile es un Estado parte en la Convención Americana desde el 21 de agosto de 1990, fecha en
que se depositó el instrumento de ratificación respectivo. Por lo tanto la Comisión tiene
competencia ratione personae para examinar la petición.
31. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se
alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar
dentro del territorio de Chile, Estado parte en dicho tratado. El peticionario alega que el Estado
chileno es responsable del pago de reparaciones en su favor que tengan en cuenta el costo de
vida más alto al que se vio obligado a sufragar en el Reino Unido, tras haber sido ilegalmente
expulsado de Chile, lo cual también le impidió trabajar para mantener las necesidades de su
familia. En el paso, la Comisión ha decidido varios casos en los cuales encontró que la expulsión
de nacionales chilenos por su propio Estado era contraria a los derechos establecidos por la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre 4. En consecuencia, el hecho de
que el señor García se encuentre en el Reino Unido como resultado de una acción estatal debe ser
tenido en consideración
32. La Comisión posee competencia ratione temporis, porque no se ha solicitado a la Comisión que
se pronuncie sobre los hechos anteriores al 21 de agosto de 1990. El principal argumento
presentado en la respuesta del Estado del 18 de febrero de 2005, es que Chile no es responsable,
en el marco de la Convención Americana, de violaciones supuestamente cometidas en el período
comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y 11 de marzo de 1990. En este contexto,
durante sus alegatos de admisibilidad, los peticionarios aclararon el alcance de su petición,
excluyendo de la misma las alegaciones referidas a estos hechos 5. La Comisión considera que el
caso de autos las alegaciones sólo se refieren a hechos ocurridos después del 21 de agosto de
1990.
4 Véase por ejemplo, Resolución Nº 10/856, Caso Nº 8095 (Chile), 5 de marzo de 1985; Resolución Nº 11/85, Caso Nº
9269 (Chile), 5 de marzo de 1985.
5 Al respecto, los peticionarios manifestaron:
Los actos u omisiones que el peticionario somete al análisis de la Comisión han sido cometidos tras la ratificación
chilena de la Convención, que de acuerdo con la respuesta del Gobierno de fecha 15 de marzo de 2005, es a partir
del momento en que “puede responder por los hechos cometidos bajo su imperio”.
7
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