9 34. El escrito de 28 de octubre de 2003, mediante el cual el Estado solicitó una prórroga para la presentación de la información requerida (supra visto 32). La Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, le otorgó la prórroga solicitada hasta el 5 de noviembre de 2003. 35. La nota CDH-11.273/374 de 18 de noviembre de 2003, mediante la cual la Secretaría requirió al Estado que remitiera, a la brevedad, la información requerida (supra vistos 32 y 34), debido a que el plazo otorgado había vencido y la información estatal no se había recibido. 36. La nota CDH-11.273/377 de 18 de noviembre de 2003, mediante la cual la Secretaría requirió al representante de la víctima y sus familiares que remitiera, a la brevedad, la información requerida (supra visto 32), debido a que el plazo otorgado había vencido y la información de los representantes no se había recibido. 37. El escrito de 25 de noviembre de 2003, mediante el cual el representante de la víctima y sus familiares respondió a la solicitud del Tribunal (supra vistos 32 y 35). Al respecto, el representante indicó que “el Estado no ha[bía] cumplido con su deber de investigar y sancionar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos”, ya que: a) el Ecuador no había tomado “medidas de carácter civil, administrativo y penal” pudiendo haberlo hecho; b) “el juicio penal instaurado para determinar autores, cómplices y encubridores no ha[bía] tenido avance alguno, pese a que […] debió proseguir de oficio y ante el mero impulso del Ministerio Fiscal”; y c) “la Policía Nacional[,] lejos de sancionar, por la vía administrativa, a los responsables[,] algunos de ellos contin[uab]an como miembros activos de la Policía Nacional”. Según el representante, “[e]sta conducta estatal dem[ostraba] la falta de voluntad política […] en dar cumplimiento total a las sentencias dictadas por la Honorable Corte”, en “evitar que en el futuro se repitan las violaciones a los Derechos Humanos como ocurrieron en” este caso, y por ello “e[ra] posible afirmar que el Estado ecuatoriano está procurando la impunidad de los responsables”. Finalmente, el representante indicó, en cuanto a la constitución del fideicomiso a favor de Micaela Suárez Ramadán, que “el Estado no ha[bía] dado cumplimiento a lo ordenado por la Honorable Corte y simplemente se ha[bía] abstenido de cumplir con la obligación impuesta”, actitud del Estado que es motivo de preocupación del señor Suárez Rosero. CONSIDERANDO: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 2. Que el Estado es Parte en la Convención Americana desde el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 24 de julio de 1984. 3. Que, al respecto, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. 4. Que la obligación de cumplir con lo dispuesto en la sentencia del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados

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