6 vistos 2 y 3). El señor Ponce Villacís indicó que “ha[bía]n surgido discusiones con respecto a la ejecución [de dicho fideicomiso]”, ya que el Estado indicó que “el costo de la administración del fideicomiso durante el tiempo que dure deb[ía] ser asumido por la beneficiaria” y que “el fideicomiso deb[ía] estar sujeto a las cargas tributarias generales previstas en la legislación interna”. El señor representante manifestó que no estaba de acuerdo con ello, por lo que, consecuentemente, solicitó al Tribunal que interviniera. 20. El escrito de 20 de abril de 2001 y su anexo, mediante el cual la Comisión Interamericana remitió sus observaciones al informe del Estado de 15 de febrero de 2001 (supra visto 18). Al respecto, señaló que los responsables de las violaciones a los derechos humanos del señor Suárez Rosero no habían sido individualizados ni juzgados. Respecto de los pagos realizados por el Estado, la Comisión indicó que solamente se había cumplido con el pago total de la suma adeudada al señor Suárez Rosero. Sin embargo, la Comisión señaló que existía un saldo pendiente respecto de los montos debidos a la señora Margarita Ramadán. Asimismo, afirmó que se encontraba pendiente la constitución de un fideicomiso a favor de la menor Micaela Suárez Ramadán. Respecto de las costas y gastos indicó que aún quedaba pendiente una parte del pago. 21. La nota CDH-11.273/324 de 30 de mayo de 2001, mediante la cual la Secretaría solicitó al Estado que presentara un informe detallado y con prueba que permitiera a la Corte considerar el cumplimiento de sus sentencias, ya que al analizar el informe estatal de 15 de febrero (supra visto 18) y las observaciones de la Comisión a dicho documento (supra visto 20), se evidenció información contradictoria en cuanto al cumplimiento de varios aspectos. 22. El escrito de 29 de agosto de 2001 y sus anexos, mediante el cual el Ecuador remitió el informe requerido (supra visto 21). Al respecto, señaló que el señor Suárez Rosero no se había presentado a prestar declaración ante el Juez de lo Penal de Pichincha. Además, adjuntó copia de los cheques emitidos a favor de la víctima, de sus familiares y de sus abogados. Respecto del fideicomiso pendiente a favor de la menor Micaela Suárez Ramadán, el Estado señaló que la Corte debía determinar quién debía correr con los gastos administrativos. 23. La Resolución emitida por la Corte el 4 de diciembre de 2001, en relación con el cumplimiento de sus sentencias, mediante la cual resolvió: 1. Que, tal y como lo [había] señal[ado] la sentencia sobre reparaciones en el presente caso, el Estado deb[ía] constituir el fideicomiso a favor de Micaela Suárez Ramadán, lo cual implica[ba] que éste -el Estadoe[ra] quien deb[ía] sufragar los gastos que este fideicomiso gener[ara] y no así la beneficiaria de la reparación. 2. Que, tal y como ya dispuso la Corte en las sentencias sobre reparaciones y de interpretación de la sentencia sobre reparaciones, el fideicomiso a favor de la menor Micaela Suárez Ramadán no deb[ía] estar sujeto a carga o tributo alguno. 24. El escrito de 23 de mayo de 2002 y sus anexos, mediante el cual el Ecuador informó que “la Dirección Financiera de la Procuraduría General del Estado […] ofició a los Bancos: Pichincha, Produbanco e Internacional” para que remitieran una propuesta en lo atinente a la constitución del fideicomiso a favor de la menor Micaela

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