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que el Estado no puede invocar disposiciones de su Derecho interno para evitar el
cumplimiento de obligaciones convencionales internacionales 5. Tómese en cuenta,
además, que Trinidad y Tobago ratificó el Pacto de San José el 28 de mayo de 1991,
mucho tiempo después de la promulgación de su ley fundamental.
3. La incompatibilidad de la Ley sobre Delitos contra la Persona con respecto a la
Convención Americana, que me propongo examinar ahora y que la Corte ha analizado
y resuelto en su sentencia, surge de la inconsecuencia entre los términos en que ese
ordenamiento previene y sanciona el homicidio intencional, conminado con lo que en el
proceso se denomina mandatory penalty of death --pena de muerte obligatoria--, y
las estipulaciones que en torno a la pena capital contiene la Convención en dos
fórmulas del artículo 4. De ahí que implique violación del artículo 2 del Pacto de San
José, en relación con el artículo 4, párrafos 1 y 2 (a los que pudiera añadirse --como
veré infra-- la contenida en el párrafo 6 de ese mismo precepto).
El párrafo 1 del citado artículo 4 señala, en lo pertinente, que “(n)adie puede ser
privado de la vida arbitrariamente” (el énfasis es mío); y el párrafo 2 dispone, también
en lo pertinente, que “(e)n los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo
podrá imponerse por los delitos más graves” (el énfasis es mío). He aquí, pues, dos
restricciones terminantes a la imposición de la pena capital: una tiene que ver con la
extrema gravedad de los delitos a los que se asocia aquélla, y la otra prohibe la
arbitrariedad en la privación de la vida. En mi concepto, la Ley de Delitos contra la
Persona no respeta estas restricciones, y por ende pugna con la Convención Americana
que el Estado asumió, a título de compromiso del que emanan sendos deberes, cuando
se constituyó como parte en ese tratado internacional.
4. Antes del examen de estas incompatibilidades, conviene recordar que el Pacto de
San José no suprime la pena capital. Esta posibilidad, largamente requerida, proviene
de otros actos nacionales e internacionales 6. Aun así, la Convención Americana recoge
y comparte la tendencia abolicionista de la pena de muerte, y en su propio momento y
circunstancia introduce rigurosas restricciones --como la contenida en el artículo 4.1--,
opone obstáculos para la reimplantación de esta pena y abre vías para obtener la
reconsideración de las condenas correspondientes 7. En tal virtud, la interpretación
5
Esta disposición, que figura en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados,
de 1969 (de la que Trinidad y Tobago no es Estado parte), constituye una regla del Derecho internacional
consuetudinario. El enunciado contenido en el artículo 27 “hace al fundamento mismo del Derecho
internacional, y cuenta a su favor con precedentes de significación”. De la Guardia, Ernesto, y Delpech,
Marcelo, El Derecho de los tratados y la Convención de Viena, Buenos Aires, La Ley, 1970, p. 286. La propia
Convención de Viena es, en esencia, una codificación del Derecho internacional preexistente, y por ello tiene
efectos incluso para Estados que no lo han ratificado. Cfr. Harris, D. J., Cases and materials on International
Law, London, Sweet & Maxwell, 1998, p. 765; Van Hoof, G.J.H., Rethinking the sources of International Law,
Deventer, The Netherlands, Kluwer Law and Taxation Publishers, 1983, n. 464; en sentido semejante,
Tunkin, Grigory, “Is general International Law Customary Law only?”, European Journal of International Law,
vol. 4, no. 4, 1993, pp. 534 y ss. En cuanto a la jurisprudencia de la Corte Interamericana a propósito de la
inoponibilidad del Derecho interno para cumplir obligaciones internacionales, cfr. Responsabilidad
internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención
Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A,
núm. 14, párr. 35, y Caso Castillo Petruzzi y otros, Cumplimiento de sentencia, 17 de noviembre de 1999,
considerando 4.
6
Así, entre estos últimos, el Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la
abolición de la pena de muerte, del 8 de junio de 1990, y el Segundo Protocolo facultativo del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte, aprobado por la
Asamblea General de Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1989.
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