36 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. 165. Tanto la Comisión como la Corte Interamericana han subrayado anteriormente que nadie puede ser privado de su libertad excepto en casos o circunstancias expresamente dispuestas por ley, y 150 que toda privación de la libertad debe adherir estrictamente a los procedimientos definidos por la ley . Ello incluye garantizar el derecho contra el arresto y la detención arbitrarias regulando estrictamente los 151 fundamentos y procedimientos del arresto y la detención de acuerdo con la ley . También incluye la garantía de una pronta y efectiva supervisión judicial de las instancias de la detención a fin de proteger el bienestar de los detenidos en momentos en que están totalmente bajo control del Estado y, por tanto, 152 son particularmente vulnerables a los abusos de autoridad . Así, se ha observado que, en los casos en que no existe orden de detención o la misma no es rápidamente supervisada por una autoridad judicial competente, cuando el detenido no puede comprender cabalmente la razón de su detención o no tiene acceso a un asesor letrado, y en que la familia del detenido no puede localizarlo con prontitud, existe un 153 claro riesgo, no sólo para los derechos del detenido, sino también para su integridad personal . 166. Asimismo, la Comisión estableció que [e]l análisis de la compatibilidad de una privación de libertad con las normas de los párrafos 2 y 3 del artículo 7 de la Convención Americana debe efectuarse siguiendo tres pasos. El primero de ellos consiste en la determinación de la legalidad de la detención en sentido material y formal, a cuyo efecto se debe constatar si es compatible con la legislación interna del Estado en cuestión. El segundo paso se cumple mediante el análisis de dichas normas internas a la luz de las garantías establecidas en la Convención Americana, a fin de establecer si aquéllas son arbitrarias. Finalmente, ante una detención que cumpla los requisitos de una norma de derecho interno compatible con la Convención Americana, corresponde determinar si la aplicación de la ley al caso 154 concreto ha sido arbitraria . 167. Por su parte, la Corte Interamericana ha sostenido en varias ocasiones que el artículo 7 de la Convención regula las garantías necesarias para salvaguardar la libertad personal y específicamente en relación con los incisos 2 y 3 ha establecido que: según el primero de tales supuestos normativos, nadie puede verse privado de la libertad sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, 150 CIDH, Quinto Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Guatemala, OEA/Ser.L./V/II.111 doc.21 rev., 6 de abril de 2001, Capítulo VII, párr. 37 con cita de CIDH, Caso 11.245, Informe N° 12/96, Jorge Alberto Giménez (Argentina), Informe Anual de la CIDH 1995; Corte I.D.H., Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Sentencia de Fondo de 12 de noviembre de 1997, Serie C. No. 35, párr. 43. 151 Corte I.D.H., Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Sentencia de Fondo de 12 de noviembre de 1997, Serie C. No. 35, párr. 44. 152 CIDH, Caso 11.205, Informe N° 2/97, Jorge Luis Bronstein y otros (Argentina), Informe Anual de la CIDH 1997, párr. 11; Caso 12.069, Informe N° 50/01, Damion Thomas (Jamaica), Informe Anual de la CIDH 2000, párrs. 37, 38; CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/ll.116, Doc. 5 rev. 1 corr., 22 octubre 2002, párr. 121. 153 CIDH, Quinto Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Guatemala, OEA/Ser.L./V/II.111 doc.21 rev., 6 de abril de 2001, Capítulo VII, párr. 37 154 23. CIDH, Informe No. 53/01 (Fondo), Caso 11.565, Ana, Beatriz y Celia González Pérez (México), 4 de abril de 2001, párr.

Select target paragraph3