41
186.
Por su parte, la Corte sostuvo que
en principio, la familia debe proporcionar la mejor protección de los niños contra el abuso, el
descuido y la explotación. Y el Estado se halla obligado no sólo a disponer y ejecutar directamente
medidas de protección de los niños, sino también a favorecer, de la manera más amplia, el
desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar. En este sentido, “[e]l reconocimiento de la familia como
elemento natural y fundamental de la sociedad”, con derecho a “la protección de la sociedad y el
Estado”, constituye un principio fundamental del Derecho Internacional de los Derechos Humanos,
consagrado por los artículos 16.3 de la Declaración Universal, VI de la Declaración Americana,
168
23.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 17.1 de la Convención Americana .
187.
De la misma manera, la Corte resaltó que las Directrices de Riad han señalado que
la familia es la unidad central encargada de la integración social primaria del niño, los gobiernos y
la sociedad deben tratar de preservar la integridad de la familia, incluida la familia extensa. La
sociedad tiene la obligación de ayudar a la familia a cuidar y proteger al niño y asegurar su
bienestar físico y mental […] Asimismo, el Estado debe velar por la estabilidad del núcleo familiar,
169
facilitando, a través de sus políticas, la prestación de los servicios adecuados para éstas ,
170
garantizando las condiciones que permitan alcanzar una vida digna .
188.
Ese Tribunal también indicó que el derecho a que se proteja la familia y a vivir en ella,
reconocido en el artículo 17 de la Convención, conlleva que el Estado está obligado no sólo a disponer y
ejecutar directamente medidas de protección de los niños, sino también a favorecer, de la manera más
171
amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar .
189.
En este caso, las víctimas han manifestado los efectos nocivos que el desarraigo ha
tenido para el desarrollo del proyecto de vida personal y familiar, las dificultades para obtener empleo y
medios económicos para garantizar su subsistencia, y los obstáculos para continuar con las instancias
educativas, en el caso de los niños y niñas. Asimismo, como consecuencia de su expulsión arbitraria e
ilegal, las víctimas han expresado los temores fundados de volver al territorio de República Dominicana,
por miedo a ser deportados nuevamente.
190.
Adicionalmente, la Comisión considera que en los casos de Benito Tide Méndez, Berson
Gelin, Ana Virginia Nolasco, Ana Lidia Sensión, Reyita Antonia Sensión, Andrea Alezy y Rafaelito Pérez
Charles, su expulsión implicó, ipso facto, la ruptura de los vínculos con su familia nuclear. En efecto, la
expulsión de las víctimas conllevó a una situación de incomunicación y desintegración familiar, con un
impacto directo en las dinámicas y roles familiares y, además, en los casos de Berson Gelin y Andrea
Alezy implicó la separación respecto de sus hijos menores de edad, y en el caso de Ana Lidia Sensión y
Reyita Antonia Sensión, produjo la separación con su padre. Asimismo, la Comisión ha dado por
probado que Ana Virginia Nolasco, Ana Lidia Sensión y Reyita Antonia Sensión afrontaron serias
dificultades para poder garantizar sus necesidades básicas y ninguna de las niñas pudo continuar con su
educación.
168
Corte I.D.H., Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de
agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 66.
169
En la Directriz de Riad No. 13 se establece que:
Los gobiernos deberán adoptar una política que permita a los niños criarse en un ambiente familiar de estabilidad y
bienestar. Deberán facilitarse servicios adecuados a las familias que necesiten asistencia para resolver situaciones de inestabilidad
o conflicto.
170
Corte I.D.H., Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de
agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 67.
171
Corte I.D.H., Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de
agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 66; Corte I.D.H., Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Sentencia de Fondo,
Reparaciones y Costas de 01 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 141; Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala. Sentencia
de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 157.