56
expulsión colectiva, si la expulsión de cada extranjero no es considerada sobre una base individual de
232
caso por caso” .
256.
De la misma manera, el Tribunal Europeo ha considerado que por expulsión colectiva se
entiende cualquier medida que obligue a los extranjeros, como grupo, a dejar el país, salvo cuando dicha
medida se tome sobre la base de un examen objetivo y razonable del caso particular de cada individuo
233
extranjero del grupo
y concluyó que existe una violación de la prohibición de expulsiones colectivas
cuando “en ninguna etapa del período entre la notificación a los extranjeros de presentarse en la
estación de policía y su expulsión, el procedimiento no alcanzó suficientes garantías que demostraran
que las circunstancias personales de cada uno de los afectados hayan sido genuina e individualmente
234
tomadas en consideración” .
257.
En el mismo sentido, ese Tribunal sostuvo que el traslado de personas sin que se
llevase a cabo ningún tipo de evaluación de la situación individual de cada una de ellas ni que hubiesen
sido sujetas a ningún procedimiento de identificación por parte de las autoridades constituía una
expulsión colectiva y por lo tanto era una violación del artículo 4 del Protocolo No. 4 del Convenio
235
Europeo sobre Derechos Humanos .
258.
Por su parte, el artículo 12.5 de la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los
Pueblos establece que se entenderá por expulsión masiva aquella que esté dirigida a un grupo nacional,
racial, étnico o religioso. Al respecto, la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos ha
sostenido de forma reiterada que las expulsiones masivas de cualquier categoría de personas, ya sea
sobre la base de su nacionalidad, religión o de consideraciones étnicas, raciales o de otro tipo
236
“constituyen una violación especial a los derechos humanos” . Asimismo, la Comisión Africana ha
señalado que las expulsiones colectivas pueden implicar violaciones a otros derechos humanos
reconocidos y garantizados por la Carta Africana, tales como el derecho a la protección de la familia, el
derecho a la propiedad, el derecho al trabajo, el derecho a la educación y el principio de igualdad ante la
ley y no discriminación cuando las víctimas han sido expulsadas en razón de su origen, así como el
derecho a apelar a órganos nacionales competentes contra actos que violen sus derechos
237
fundamentales .
259.
En igual sentido, el Comité de Derechos Humanos ha expresado su preocupación por
las continuas informaciones respecto a las deportaciones masivas de personas de origen haitiano aún
cuando se trate de ciudadanos dominicanos en la República Dominicana. Asimismo, el Comité consideró
que la expulsión masiva de no nacionales es contraria al Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, y que el Estado debía garantizar a todo ciudadano dominicano el derecho a no ser expulsado
de su país, así como proporcionar a todas aquellas personas sujetas a un proceso de deportación las
238
garantías establecidas en el Pacto .
232
ONU, Comisión de Derecho Internacional, Expulsion of Aliens, Memorandum by the Secretariat, párr. 990, U.N. Doc.
A/CN.4/565 (August 2006).
233
TEDH, Conka v. Belgium, Sentencia de 5 de febrero de 2002, párr. 59.
234
TEDH, Conka v. Belgium, Sentencia de 5 de febrero de 2002, párr. 63.
235
TEDH [Gran Sala], Hirsi Jamaa and Others v. Italy. Sentencia de 23 de febrero de 2012, Demanda No. 27765/09, párr.
185.
236
CADP, Institute for Human Rights and Development (IHRDA) v. Republic of Angola. Comunicación No. 292/2004, 7 al
22 de mayo de 2008, párr. 69; CADHP, Recontre Africaine pour la Defence des Droits de l’Homme (RADDH) v. Zambia.
Comunicación No. 71/92, Octubre de 1996, párr. 19; CADHP, African Institute for Human Rights and Development (AIHRD) (on
behalf of Sierra Leonean refugees in Guinea) v. Republic of Guinea. Comunicación No. 249/2002, 23 de noviembre al 7 de
diciembre de 2004, párr. 69; CADHP, Organisation Mondiale Contre la Torture (OMCT) and Others v. Rwanda. Comunicaciones
No. 27/89, 46/91, 49/91, 99/93, octubre de 1996.
237
CADHP, Union Inter-Africaine des Droits de l’Homme (UIADH and Others v. Angola. Comunicación No. 159/1996, 11
de noviembre de 1997, párrs. 17-19.
238
ONU, Comité de Derechos Humanos, Examen de los Informes presentados por los Estados Partes de conformidad
con el Artículo 40 del Pacto. Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos, CCPR/CO/87/DOM, 26 de abril de 2001,
párr. 16.