57
260.
Por otra parte, en cuanto a la garantía de igualdad ante la ley y prohibición de
discriminación, la Comisión estima necesario recordar que si bien los Estados tienen el derecho a
controlar sus fronteras, definir los requisitos de ingreso, estancia y expulsión de los extranjeros de su
territorio y, en general, de establecer sus políticas en materia de migración, el ejercicio de esta
prerrogativa impone la obligación a los Estados de que las políticas, leyes y prácticas que implementen
en materia migratoria respeten y garanticen los derechos humanos de todas las personas migrantes, los
cuales son derechos y libertades que se derivan de su dignidad humana y que han sido reconocidos por
239
los Estados a raíz de los tratados de derechos humanos que han suscripto.
261.
La Comisión recuerda que “en el contexto de la aplicación de leyes migratorias, el
derecho fundamental a la igual protección ante la ley y la no discriminación obligan a los Estados a que
sus políticas y prácticas de aplicación de la ley no estén injustificadamente dirigidas a ciertos individuos
con base únicamente en sus características étnicas o raciales, tales como el color de la piel, el acento, la
240
etnia, o el área de residencia que se conozca por tener una población étnica particular” . En particular,
respecto de la República Dominicana, la Comisión Interamericana sostuvo que
[para el año 2000] existía un contexto de racismo, discriminación racial y “prácticas antihaitianas”
en la República Dominicana. En ese marco, los inmigrantes haitianos eran “víctimas de toda clase
de atropellos por parte de las autoridades, desde asesinatos, malos tratos, expulsiones masivas y
condiciones de vida deplorables”. […] Finalmente, en el contexto de las expulsiones de haitianos o
personas de origen haitiano, la Comisión dio por probado que éstas se llevaban a cabo por
autoridades dominicanas de forma violenta y apresurada, sin brindarles las debidas garantías
judiciales, sin darles la oportunidad de demostrar que residían legalmente en el país y sin darles
241
igualdad de acceso a recursos efectivos” .
262.
La Comisión ha definido la práctica de “racial profiling” o establecimiento de perfiles
raciales como una “acción represora [que] se adopta por supuestas razones de seguridad o protección
pública y está motivada en estereotipos de raza, color, etnicidad, idioma, descendencia, religión,
242
nacionalidad o lugar de nacimiento, o una combinación de estos factores, y no en sospechas objetivas
y consideró que dicha práctica viola el principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 24 de la
243
Convención Americana .
263.
Asimismo, el Comité de Derechos Humanos sostuvo que si bien es legítimo realizar
controles de identidad de manera general en aras a proteger la seguridad ciudadana, prevenir el delito o
controlar la migración irregular, al momento en que las autoridades efectúen dichos controles las meras
239
En general, véase, CIDH, Informe Anual 1991, Capítulo V, Situación de los Haitianos en República Dominicana.
OEA/Ser.L/V/II.81 Doc. 6 rev. 1, 14 febrero 1992; CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos de los Solicitantes de
Asilo en el Marco del Sistema Canadiense de Determinación de la Condición de Refugiado. OEA/Ser.L/V/II.106 Doc.40 rev., 28 de
febrero de 2000, párr. 166; CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 2000: Segundo Informe
de Progreso de la Relatoría sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias. OEA/Ser./L/V/II.111 doc. 20 rev., 16 de
abril de 2000, párr. 6; CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/ll.116 Doc. 5 rev. 1 corr., 22 octubre
2002, párr. 377; CIDH, Informe sobre Inmigración en Estados Unidos: Detenciones y Debido Proceso. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 78/10,
30 de diciembre de 2010, párr. 32; CIDH, Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso No. 12.688, Nadege
Dorzema y otros: Masacre de Guayubín (República Dominicana). 11 de febrero de 2011, párr. 208. En este mismo sentido, véase,
Corte IDH., Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de
noviembre de 2010. Serie C No. 218, párrs. 97 y 169.
240
CIDH, Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso No. 12.688, Nadege Dorzema y otros:
Masacre de Guayubín (República Dominicana). 11 de febrero de 2011, párr. 205.
241
CIDH, Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso No. 12.688, Nadege Dorzema y otros:
Masacre de Guayubín (República Dominicana). 11 de febrero de 2011, párr. 203, citando CIDH. Informe sobre la situación de los
derechos humanos en la República Dominicana, OEA/Ser.L/V/II.104, Doc. 49 rev. 1, 7 octubre 1999, párr. 317. Ver también Human
Rights Watch, “Personas Ilegales: Haitianos y dominico-haitianos en la República Dominicana”, vol. 14, no 1(B), abril de 2002.
242
CIDH, Informe No. 26/09 (Admisibilidad y Fondo), Caso No. 12.440, Wallace de Almeida (Brasil), 20 de marzo de
2009, párr. 143.
243
CIDH, Informe No. 26/09 (Admisibilidad y Fondo), Caso No. 12.440, Wallace de Almeida (Brasil), 20 de marzo de
2009, párr. 152.