59 haitiana o a quienes consideran como haitianos basándose en el color más oscuro de la piel, los rasgos físicos o el dominio del idioma de las personas que son detenidas; b) las detenciones se basan en la presunción de que las personas detenidas son haitianos cuya situación migratoria es irregular y se les impide a las personas detenidas probar si son nacionales dominicanos o si se encuentran residiendo legalmente en el territorio de República Dominicana; y c) en muchos casos de personas que cuentan con documentación de identidad, las autoridades dominicanas retienen o destruyen sus documentos al presumir que son falsos. 268. A su vez, la Comisión observa que la práctica de redadas y la política de repatriaciones no se lleva a cabo respecto de todos los migrantes indocumentados o que se hallan en situación irregular en el territorio de la República Dominicana, sino que afecta específicamente a las personas haitianas, descendientes de haitianos o a quienes son considerados “como haitianos”. En efecto, de acuerdo con los hechos probados, las características fenotípicas y el color de la piel, son elementos determinantes al momento de seleccionar a las personas que van a ser detenidas y posteriormente expulsadas. 269. En el presente caso, la Comisión entiende que la forma en la que son llevadas a cabo las redadas u operativos de control migratorio, a través de las cuales se detienen a personas haitianas y dominicanas de origen haitiano, así como su posterior expulsión por parte de las autoridades dominicanas demuestra un patrón de discriminación por parte de las estructuras del Estado en contra de estas personas. 270. La Comisión considera que la comprensión de las violaciones sistemáticas a los derechos humanos de los haitianos y dominicanos en la República Dominicana requiere considerar el vínculo existente entre la detención y expulsión de estas personas, y la discriminación que perpetúa estas prácticas. Asimismo, la Comisión estima que las actitudes discriminatorias y la utilización de perfiles raciales contra las personas haitianas y dominicanas de origen haitiano por parte de funcionarios estatales dominicanos son los factores que motivan la detención selectiva y expulsión colectiva y sumaria de las personas haitianas y dominicanas de origen haitiano. 271. En este sentido, la Comisión reitera que “la raza” constituye una categoría sospechosa de diferenciación y, por lo tanto, deben ser sometida a un escrutinio más estricto. Sin embargo, el Estado alegó de manera genérica que “no existe posibilidad de que se repatríe a un ciudadano haitiano que esté bajo condición de legalidad en el país” pero no aportó ninguna justificación en relación con el impacto discriminatorio de su política migratoria. 272. La Comisión considera que la decisión de repatriar a un extranjero requiere que a través de procedimientos idóneos las autoridades competentes determinen el estatus en el cual el extranjero se encontraba residiendo en el territorio de dicho Estado. Esta clase de procedimientos requieren indefectiblemente un análisis pormenorizado de la situación particular de cada extranjero, a fin de comprobar su identidad, nacionalidad, tiempo de residencia, vínculos familiares, vínculos sociales en dicho país, entre otros elementos. Nótese, por ejemplo, que la Ley de Inmigración Nº 95, en su artículo 11.d establecía que la deportación no se efectuará “a menos que el arresto en el procedimiento de deportación se hiciere dentro de cinco años después de la causa de origen de la deportación”. 273. En este caso, si bien el Estado rechazó los alegatos vinculados con las expulsiones colectivas, no brindó ningún tipo de información que sustentara que se realizó un análisis detallado de las circunstancias particulares de cada una de las víctimas. En efecto, el razonamiento anterior se ve confirmado por el hecho de que nacionales dominicanos y extranjeros documentados e indocumentados fueran sometidos al mismo procedimiento. 274. En virtud de lo anterior, la Comisión concluye que el Estado violó el derecho de circulación y residencia, la prohibición de expulsión de nacionales, y la prohibición de expulsiones colectivas de extranjeros consagradas en el artículo 22.1, 22.5, y 22.9 de la Convención Americana, en relación con el principio de igualdad y no discriminación y la obligación de respetar los derechos sin discriminación, establecidos en los artículos 24 y 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Benito Tide Méndez, William Medina Ferreras, Lilia Jean Pierre, Wilda Medina, Luis Ney Medina, Carolina Isabel

Select target paragraph3