34
155.
La decisión del Estado de atribuir la nacionalidad no debe ser un acto arbitrario
ese propósito, la Corte Interamericana ha señalado que
141
ya
[n]o obstante que tradicionalmente se ha aceptado que la determinación y regulación de la
nacionalidad son competencia de cada Estado [...], la evolución registrada en esta materia
demuestra que el derecho internacional impone ciertos límites a la discrecionalidad de éstos y que
en la reglamentación de la nacionalidad no sólo concurre la competencia de los Estados, sino
142
también las exigencias de la protección integral de los derechos humanos .
156.
Por otra parte, respecto de los no nacionales, la Comisión ha reconocido que cada
Estado puede ejercer políticas y disponer métodos para controlar el flujo de migrantes que entran a su
territorio. Sin embargo, los medios que un Estado puede utilizar al ejercer esta facultad deben ser
143
respetuosos de los derechos humanos .
157.
En este sentido, el Relator Especial sobre las Formas Contemporáneas de Racismo,
Discriminación Racial, Xenofobia y Formas Conexas de Intolerancia y la Experta Independiente sobre
cuestiones de las minorías han sostenido que
aunque los Estados pueden establecer distinciones en el disfrute de determinados beneficios entre
los ciudadanos, los no ciudadanos en situación regular y los no ciudadanos en situación irregular,
el alcance de dichas distinciones debe ser estrictamente compatible con las normas de derechos
humanos. En ninguna circunstancia pueden crear un efecto adverso en una categoría determinada
144
de personas, sea o no intencionadamente, por motivos de raza, color u origen nacional .
158.
Al respecto, la Comisión ha establecido que en el contexto de la aplicación de leyes
migratorias, el derecho fundamental a la igual protección ante la ley y la no discriminación obligan a los
Estados a que sus políticas y prácticas de aplicación de la ley no estén injustificadamente dirigidas a
ciertos individuos con base únicamente en sus características étnicas o raciales, tales como el color de la
piel, el acento, la etnia, o el área de residencia que se conozca por tener una población étnica
particular. Asimismo, el derecho internacional de los derechos humanos no sólo prohíbe políticas y
prácticas deliberadamente discriminatorias, sino también aquéllas cuyo impacto sea discriminatorio
145
contra cierta categoría de personas, aún cuando no se pueda probar la intención discriminatoria .
159.
En particular, la Comisión ha reconocido la situación particularmente grave en el caso de
los migrantes indocumentados, cuya situación inmigratoria los expone aún más a abusos. De hecho,
dada la situación particular de los migrantes se sostiene que estas personas enfrentan con frecuencia
una condición de vulnerabilidad estructural. A raíz de ella, los migrantes están expuestos a una serie de
atropellos. Entre ellos se pueden mencionar arrestos arbitrarios y la ausencia de debido proceso;
deportaciones masivas; discriminación para la concesión de la nacionalidad o para acceder a servicios
sociales a los que extranjeros tienen derecho por ley; condiciones de detención infrahumanas; apremios
ilegítimos por parte de autoridades como policías y funcionarios de inmigración; y completa indefensión
146
cuando son expuestos a condiciones de explotación por parte de empleadores inescrupulosos .
141
Nguyen Quoc Dinh, Patrick Daillier, Alain Pellet, Droit International Public, L.G.D.J., Paris, 1980, p. 414.
142
Corte I.D.H., Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas de 6 de febrero de 2001.
Sere C No. 74, párr. 88; Caso Castillo Petruzzi y Otros vs. Perú. Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas de 30 de mayo de
1999. Serie C No. 52, párr. 101.
143
CIDH, Informe sobre inmigración en Estados Unidos: detenciones y debido proceso, OEA/Ser.L/V/II., Doc. 78/10, 30
diciembre 2010, párr. 169.
144
Anexo 45. ONU, Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre las formas contemporáneas de
racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia, Doudou Diene y de la experta independiente sobre
cuestiones de las minorías, Gay McDougal, Adición, Misión a la República Dominicana, A/HRC/7/19/Add.5, A/HRC/7/23/Add.3, 18
de marzo de 2008, párr. 107. Anexo B de las observaciones sobre el fondo presentadas por los peticionarios el 16 de abril de 2009.
145
CIDH, Informe sobre inmigración en Estados Unidos: detenciones y debido proceso, OEA/Ser.L/V/II., Doc. 78/10, 30
diciembre 2010, párr. 95.
146
CIDH, Informe Anual de la CIDH, 2000, Capítulo V. Estudios especiales. Segundo Informe de progreso de la Relatoría
sobre trabajadores migratorios y miembros de sus familias, OEA/Ser./L/V/II.111, doc. 20 rev., 16 abril 2001, párr. 64.