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Rafaelito Pérez Charles, Víctor Jean, Marlene Mesidor, McKenson Jean, Victoria Jean, Miguel Jean y
Nathalie Jean.
C.
Derecho a la protección de la familia (artículo 17 de la Convención Americana), en
relación con la obligación de respetar los derechos sin discriminación (artículo 1.1
de la Convención Americana)
178.
El artículo 17 de la Convención Americana dispone
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la
sociedad y el Estado.
179.
En adición a la protección que el Estado debe brindar a la familia como elemento natural
y fundamental de la sociedad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la Convención
Americana, la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 9 establece que las medidas que
impliquen la separación de padres e hijos deberán ser extremadamente excepcionales y ser sometidas a
162
revisión judicial .
180.
A criterio de la Comisión, la práctica de expulsiones o deportaciones de personas que
cuentan con vínculos familiares en el país del que están por ser expulsadas es una de las situaciones
que plantea con mayor claridad la tensión entre el poder soberano del Estado para determinar quiénes
pueden ingresar o permanecer en su territorio y las obligaciones de proteger a la familia y a los niños.
Los Estados deben efectuar un adecuado balance, en particular, en las situaciones en las que los
procedimientos de expulsión o deportación pueden representar una injerencia arbitraria al respeto de la
vida familiar y afectar el interés superior del niño.
181.
Al abordar este tema, la Comisión sostuvo que al momento de determinar la expulsión
de un extranjero, los Estados deben tener en cuenta ciertas protecciones que consagran valores
163
fundamentales de las sociedades democráticas . En este sentido, la Comisión señaló que
aunque el Estado indudablemente tiene el derecho y el deber de mantener el orden público a
través del control del ingreso, la residencia y la expulsión de extranjeros, ese derecho debe
equilibrarse en relación al perjuicio que se puede causar a los derechos de las personas
involucradas en el caso particular. En este respecto, la Comisión también ha recibido documentos
en los que se alega que en los procedimientos de expulsión no se toma en cuenta suficientemente
el derecho a la vida familiar, particularmente cuando está en disputa la expulsión de personas que
162
La República Dominicana ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño el 11 de junio de 1991. La Convención
sobre los Derechos del Niño en su artículo 9 establece que
1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos,
excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la
ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal
determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto
de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión
acerca del lugar de residencia del niño.
2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a
todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a
mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es
contrario al interés superior del niño.
4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el
encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa
mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el
Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información
básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el
bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no
entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.
163
CIDH, Informe No. 63/08, Caso 12.534, Andrea Mortlock (Estados Unidos), 25 de julio 2008, párr. 78.