49
200
central y fundamental del sistema interamericano de derechos humanos . Asimismo, la Comisión ha
201
destacado las distintas concepciones del derecho a la igualdad y la no discriminación . Una concepción
se relaciona con la prohibición de diferencia de trato arbitraria – entendiendo por diferencia de trato,
202
distinción, exclusión, restricción o preferencia – y otra es la relacionada con la obligación de crear
condiciones de igualdad real frente a grupos que han sido históricamente excluidos y se encuentran en
203
mayor riesgo de ser discriminados . La Comisión entiende que aunque en ciertos casos ambas
perspectivas pueden estar presentes, cada una merece una respuesta estatal diferente y un tratamiento
204
distinto a la luz de la Convención Americana .
227.
Asimismo, en relación con la prohibición de diferencia de trato arbitraria, la Comisión ha
sostenido que
si bien la doctrina del sistema interamericano de derechos humanos no prohíbe todas las
distinciones en el tratamiento del goce de los derechos y libertades protegidas, requiere en el
fondo que toda distinción admisible se funde en una justificación objetiva y razonable, que impulse
un objetivo legítimo, habiendo tenido en cuenta los principios que normalmente prevalecen en las
sociedades democráticas, y que los medios sean razonables y proporcionados con el fin que se
205
persigue [. L]as distinciones basadas en los factores mencionados explícitamente en los
instrumentos internacionales sobre derechos humanos, están sujetas a un grado de escrutinio
especialmente estricto, en virtud de lo cual los Estados deben aportar un interés particularmente
206
importante y una justificación cabal de la distinción .
228.
Por consiguiente, la CIDH ya consideró que para justificar una restricción basada en la
raza o el origen nacional, se deben esgrimir razones de peso y que esta carga de la prueba debe recaer
sobre el Estado. De esta manera, recepta la doctrina de la “inversión de la carga de la prueba” y la
207
"presunción de invalidez" de la restricción basada en una “categoría sospechosa” .
229.
En efecto, el escrutinio estricto que debe efectuarse en el caso de distinciones basadas
en “categorías sospechosas” es precisamente la garantía de que la distinción no se encuentra basada en
208
los prejuicios y/o estereotipos que habitualmente rodean las categorías sospechosas de distinción . En
términos prácticos, esto se traduce en que, tras haber presentado una distinción de esta naturaleza, la
carga de la prueba recae sobre el Estado y los criterios generales se evalúan de manera calificada de
forma tal que no es suficiente que un Estado argumente la existencia de un fin legítimo, sino que el
200
CIDH, Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Karen Atala e Hijas v. Chile, 17 de
septiembre de 2010, párr. 74.
201
Véase, inter alia, CIDH, Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Karen Atala e Hijas v.
Chile, 17 de septiembre de 2010, párr. 80.
202
Véase, inter alia, ONU, Observación General No. 18, Comentarios generales adoptados por el Comité de los
Derechos Humanos, No discriminación, 37º período de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 168 (1989), párr. 7; Corte I.D.H.,
Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003.
Serie A No. 18, párr. 92; CIDH, Cuarto Informe de Progreso de la Relatoría sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus
Familias en el Hemisferio, OEA/Ser.L/V/II.117, Doc. 1 rev. 1, Informe Anual CIDH 2002, 7 de marzo de 2003, párr. 87.
203
Véase, inter alia, CIDH, Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Karen Atala e Hijas v.
Chile, 17 de septiembre de 2010, párr. 80.
204
Véase, inter alia, CIDH, Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Karen Atala e Hijas v.
Chile, 17 de septiembre de 2010, párr. 80.
205
Véase, inter alia, CIDH, Informe Nº 51/01, Caso 9903, Ferrer-Mazorra y otros (Estados Unidos), Informe Anual de la
CIDH 2000, OEA/Ser./L/V/II.111, doc. 20, rev., 16 abril 2001, párr. 238.
206
Véase, inter alia, CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/ll.116 Doc. 5 rev. 1 corr., 22 de
octubre de 2002, párr. 338, con cita de, inter alia, Repetto, Inés, Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de noviembre de 1988,
Jueces Petracchi y Baqué, párrafo 6; Loving c. Virginia, 388 US 1, 87 (1967), TEDH, Abdulaziz vs. Reino Unido, Sentencia del 28
de mayo de 1985, Serie A Nº 94, párr. 79.
207
Véase, inter alia, CIDH, Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencias en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.,
Doc. 68, 20 enero 2007, párr. 87.
208
CIDH, Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Karen Atala e Hijas v. Chile, 17 de
septiembre de 2010, párr. 88.