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VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ A.A. CANÇADO TRINDADE
1.
Voto a favor de la adopción de las presentes Medidas Provisionales de
Protección, mediante las cuales la Corte Interamericana de Derechos Humanos ordena
que se extienda protección a todas las personas que trabajan en la Emisora de
Televisión `Globovisión' en Venezuela, o vinculadas a la misma, o que se encuentren
en sus instalaciones. La Corte, además, afirma la obligación general del Estado de
proteger a todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción, "tanto frente a
las acciones de sus propios agentes como en relación con actuaciones de terceros
particulares" (considerandum n. 11); trátase, claramente, de una auténtica obligación
erga onmes de protección.
2.
Al respecto, me veo en la obligación de retomar la construcción conceptual en
que he estado empeñado, en el seno de la Corte Interamericana, precisamente de las
obligaciones erga omnes de protección bajo la Convención Americana. No es mi
propósito reiterar aquí detalladamente las ponderaciones que he desarrollado
anteriormente al respecto, particularmente en mis Votos Concurrentes en otras
Resoluciones de Medidas Provisionales de Protección adoptadas por la Corte9, sino más
bien destacar brevemente los puntos centrales de mis reflexiones al respecto, con
miras a asegurar la protección eficaz de los derechos humanos en una situación
compleja como la del presente caso de la Emisora de Televisión "Globovisión".
3.
En realidad, bien antes de la adopción de dichas Resoluciones por la Corte, ya
yo había advertido para la apremiante necesidad de la promoción del desarrollo
doctrinal y jurisprudencial del régimen jurídico de las obligaciones erga omnes de
protección de los derechos de la persona humana (v.g., en mis Votos Razonados en las
Sentencias sobre el fondo, del 24.01.1998, párr. 28, y sobre reparaciones, del
22.01.1999, párr. 40, en el caso Blake versus Guatemala). Y en mi Voto Razonado en
el caso Las Palmeras (Sentencia sobre excepciones preliminares, del 04.02.2000),
referente a Colombia, ponderé que el correcto entendimiento del amplio alcance de la
obligación general de garantía de los derechos consagrados en la Convención
Americana, estipulada en su artículo 1(1), puede contribuir a la realización del
propósito del desarrollo de las obligaciones erga omnes de protección (párrs. 2 y 6-7).
4.
Dicha obligación general de garantía, - agregué en mi citado Voto en el caso Las
Palmeras, - se impone a cada Estado Parte individualmente y a todos ellos en conjunto
(obligación erga omnes partes - párrs. 11-12). Así siendo,
"difícilmente podría haber mejores ejemplos de mecanismo para
aplicación de las obligaciones erga omnes de protección (...) que los
9
. En los casos de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó (del 18.06.2002), de las Comunidades del
Jiguamiandó y del Curbaradó (del 06.03.2003), del Pueblo Indígena Kankuamo (del 05.07.2004), del Pueblo
Indígena de Sarayaku (del 06.07.2004), y de la Cárcel de Urso Branco (del 07.07.2004).
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