10
9.
El escrito de 7 de junio de 2006, mediante el cual Eduardo Vera, una de las
víctimas, a través de la señora Raquel Talavera, representante de las víctimas,
presentó un escrito mediante el cual informó sobre “la situación que est[án]
atravesando los que fu[eron] y [supuestamente siguen] siendo víctimas del Estado […]
que [presuntamente] no cumple con la sentencia emitida por [l]a Corte”. Asimismo,
solicitó que le “brinden una medida provisional para precautelar [su] vida e integridad
física por haber enviado [dicha] comunicación.”
10.
La nota de Secretaría de 27 de junio de 2006, mediante la cual informó a las
partes que el escrito anterior fue puesto en conocimiento del pleno de la Corte en el
marco de su XXIX Período Extraordinario de Sesiones, celebrado en la ciudad de San
Salvador, República de El Salvador. Siguiendo instrucciones del Tribunal, se informó
que éste tomó nota de lo manifestado por el señor Vera en relación con el
cumplimiento de sentencia de referencia, lo cual sería valorado en su oportunidad. No
obstante, puesto que su solicitud de medidas provisionales no se fundamentaba más
que en la presentación misma del escrito mencionado, su situación no constituye prima
facie una de extrema gravedad y urgencia que pudiera causarle daños irreparables, en
los términos del artículo 63.2 de la Convención. En consecuencia, no era procedente
ordenar en esa oportunidad la adopción de medidas provisionales de protección.
CONSIDERANDO:
1.
Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la
supervisión del cumplimiento de sus decisiones.
2.
Que el Paraguay es Estado Parte en la Convención Americana desde el 24 de
agosto de 1989 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 26 de marzo de
1993.
3.
Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados
Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso
en que sean partes”. Para ello, los Estados deben asegurar la implementación a nivel
interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1.
4.
Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte,
según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser
prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.
5.
Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal
corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del
Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben
acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt
servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de
Derechos Humanos de 7 de febrero de 2006, Considerando tercero; Caso “19
Comerciantes”. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 2 de febrero de 2006, Considerando tercero, y Caso Ricardo Canese. Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2006, Considerando
tercero.
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