-49presunta falta a los deberes de garantía, el Estado indicó que las autoridades colombianas no conocieron y tampoco podrían haber tenido conocimiento de la situación de riesgo real e inmediato en la que presuntamente se encontraba Nelson Carvajal en los días previos a su homicidio, y en consecuencia, no le correspondía al Estado desplegar medidas de prevención y protección con el fin de garantizar los derechos en cuestión. Por último, reiteró que las autoridades competentes adelantaron todas las gestiones necesarias con el fin de esclarecer los hechos e identificar a los responsables, por lo que ha cumplido con su deber de investigar según los estándares interamericanos relativos a la investigación de crímenes contra periodistas. B. Consideraciones de la Corte B.1. El derecho a la vida de Nelson Carvajal 158. La Corte observa que los representantes y la Comisión plantearon alegatos en los cuales señalan que el Estado habría violado el artículo 4 de la Convención en perjuicio de Nelson Carvajal por: a) una posible participación de funcionarios públicos en la comisión de su homicidio, y b) por una alegada falta al deber de garantía, toda vez que el Estado no cumplió con su obligación de investigar y procesar a los autores del homicidio del periodista. 159. Sobre el primer alegato, este Tribunal constata que no es posible determinar con toda certeza que en los hechos del caso estuviesen implicados agentes públicos. En efecto, la Comisión y los representantes se refieren únicamente a indicios de participación de agentes estatales en estos hechos los cuales se encuentran descritos en el expediente. Sin embargo, como fuera mencionado en el capítulo de hechos, esos indicios no fueron considerados suficientes por los tribunales internos, los cuales pronunciaron sentencias de sobreseimiento que por el momento descartan esa posibilidad. Del mismo modo, esta Corte ya indicó que esos pronunciamientos fueron debidamente motivados y no se ha podido encontrar elemento alguno que indique que esas decisiones se hubiesen adoptado con base en motivos de carácter fraudulento o en colusión con las partes involucradas (supra párr. 147). Sobre ese punto, cabe también recordar que este Tribunal no puede actuar como órgano de cuarta instancia y que no le corresponde efectuar un control de legalidad de las actuaciones judiciales internas. Únicamente correspondería semejante análisis cuando pueda existir un notorio o flagrante apartamiento a lo dispuesto en la norma interna 207. En el caso concreto no fue presentada evidencia suficiente como para concluir que se verifican esos extremos. Por tanto, este Tribunal no tiene motivo para llegar a una conclusión diferente al respecto. 160. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal recuerda que esa determinación únicamente se podría referir a la verdad judicial que se establece en el presente litigio internacional de acuerdo a los elementos de prueba y a los alegatos que le fueron presentados por las partes. Esta conclusión también debe ser leída a la luz del hecho que la Corte Interamericana no es un tribunal de alzada o de apelación para dirimir los desacuerdos que tengan las partes sobre determinados alcances de la prueba o de la aplicación del derecho interno en aspectos que no estén directamente relacionados con el cumplimiento de obligaciones internacionales en derechos humanos208, y que “corresponde a los tribunales del Estado el examen de los hechos y las pruebas presentadas en las causas 207 208 Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia, párr. 223. Cfr. Caso Zegarra Marín Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 331, párr. 33, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 16. Asimismo, Caso Pacheco León y otros Vs. Honduras, párr. 59.

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