-60Paola Andrea Carvajal Bolaños, María Alejandra Carvajal Bolaños, Cristhian Camilo Motta
Carvajal, y César Augusto Meneses Carvajal, eran niñas y niños al momento de esos
hechos, esas violaciones deben ser consideradas en relación con el artículo 19 de la
Convención.
197. Por otra parte, en el marco del presente proceso, fueron presentados numerosas
declaraciones que dan cuenta del efecto que ha tenido sobre la integridad de la familia
Carvajal252, así como en la vida de cada uno de sus integrantes, el hecho que varios de sus
integrantes tuvieran que migrar y dispersarse fuera del territorio colombiano, sin que el
Estado pueda brindar las condiciones de seguridad para su retorno. En consecuencia, la
Corte concluye que el Estado es también responsable por la violación del derecho de
protección a la familia, contenido en el artículo 17.1 de la Convención, en relación con el
artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de Nelson Carvajal253, así como por
haber violado el derecho a la protección especial de los niños, contenido en el artículo 19 de
la Convención Americana, en perjuicio de Paola Andrea Carvajal Bolaños, María Alejandra
Carvajal Bolaños, Cristhian Camilo Motta Carvajal, y César Augusto Meneses Carvajal.
198. Por último, en cuanto a los alegatos relacionados con el derecho a la protección contra
injerencias arbitrarias en la vida familiar, contenido en el artículo 11.2 de la Convención, en
perjuicio de los familiares de Nelson Carvajal, el Tribunal considera que los mismos han sido
suficientemente desarrollados en el análisis sobre el derecho a la protección de la familia
contenido en el artículo 17 del mismo instrumento. Por lo que, ante las circunstancias del
presente caso, la Corte no declarará la violación a ese derecho.
VIII.
REPARACIONES
(aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)
199. Con base en lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención254, la Corte ha indicado
que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el
deber de repararlo adecuadamente255 y que esa disposición recoge una norma
consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho
Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado 256. Además, este Tribunal
ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las
violaciones declaradas, los daños acreditados, así como con las medidas solicitadas para
Carvajal, Fernando Augusto Carvajal Carvajal (hermanas y hermano); Cristhian Camilo Motta Carvajal, y César
Augusto Meneses Carvajal (sobrinos).
252
Cfr. Affidavits de Luz Estela Bolaños Rodríguez; Yaneth Cristina Carvajal Ardila; Gloria Mercedes Carvajal
Carvajal, Ruth Dary Carvajal Carvajal, Fernando Augusto Carvajal Carvajal, Luz Eny Carvajal Carvajal, Miriam
Carvajal Carvajal, Ana Francisca Carvajal de Carvajal, Jairo Carvajal Cabrera, Saúl Carvajal Carvajal, y Christian
Camilo Motta Carvajal (expediente de prueba, folios 13368 a 13380; 13399 a 13481). Asimismo, véase declaración
de Judith Carvajal Carvajal durante la audiencia pública del presente caso.
253
Estas personas aparecen mencionados en la nota al pie de página número 1.
254
El artículo 63.1 de la Convención Americana establece: “Cuando decida que hubo violación de un derecho
o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho
o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la
medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la
parte lesionada”.
255
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989.
Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2018. Serie C No. 346, párr. 182.
256
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párr. 24, y Caso Pueblo Indígena
Xucuru y sus miembros Vs. Brasil, párr. 182.