-60Paola Andrea Carvajal Bolaños, María Alejandra Carvajal Bolaños, Cristhian Camilo Motta Carvajal, y César Augusto Meneses Carvajal, eran niñas y niños al momento de esos hechos, esas violaciones deben ser consideradas en relación con el artículo 19 de la Convención. 197. Por otra parte, en el marco del presente proceso, fueron presentados numerosas declaraciones que dan cuenta del efecto que ha tenido sobre la integridad de la familia Carvajal252, así como en la vida de cada uno de sus integrantes, el hecho que varios de sus integrantes tuvieran que migrar y dispersarse fuera del territorio colombiano, sin que el Estado pueda brindar las condiciones de seguridad para su retorno. En consecuencia, la Corte concluye que el Estado es también responsable por la violación del derecho de protección a la familia, contenido en el artículo 17.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de Nelson Carvajal253, así como por haber violado el derecho a la protección especial de los niños, contenido en el artículo 19 de la Convención Americana, en perjuicio de Paola Andrea Carvajal Bolaños, María Alejandra Carvajal Bolaños, Cristhian Camilo Motta Carvajal, y César Augusto Meneses Carvajal. 198. Por último, en cuanto a los alegatos relacionados con el derecho a la protección contra injerencias arbitrarias en la vida familiar, contenido en el artículo 11.2 de la Convención, en perjuicio de los familiares de Nelson Carvajal, el Tribunal considera que los mismos han sido suficientemente desarrollados en el análisis sobre el derecho a la protección de la familia contenido en el artículo 17 del mismo instrumento. Por lo que, ante las circunstancias del presente caso, la Corte no declarará la violación a ese derecho. VIII. REPARACIONES (aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana) 199. Con base en lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención254, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente255 y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado 256. Además, este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como con las medidas solicitadas para Carvajal, Fernando Augusto Carvajal Carvajal (hermanas y hermano); Cristhian Camilo Motta Carvajal, y César Augusto Meneses Carvajal (sobrinos). 252 Cfr. Affidavits de Luz Estela Bolaños Rodríguez; Yaneth Cristina Carvajal Ardila; Gloria Mercedes Carvajal Carvajal, Ruth Dary Carvajal Carvajal, Fernando Augusto Carvajal Carvajal, Luz Eny Carvajal Carvajal, Miriam Carvajal Carvajal, Ana Francisca Carvajal de Carvajal, Jairo Carvajal Cabrera, Saúl Carvajal Carvajal, y Christian Camilo Motta Carvajal (expediente de prueba, folios 13368 a 13380; 13399 a 13481). Asimismo, véase declaración de Judith Carvajal Carvajal durante la audiencia pública del presente caso. 253 Estas personas aparecen mencionados en la nota al pie de página número 1. 254 El artículo 63.1 de la Convención Americana establece: “Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”. 255 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2018. Serie C No. 346, párr. 182. 256 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párr. 24, y Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil, párr. 182.

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