2
(Protección Judicial) de la Convención Americana, todos ellos en relación con los
artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar
Disposiciones de Derecho Interno) de dicho tratado, en perjuicio de los candidatos a
alcaldes, vicealcaldes y concejales presentados por el partido político regional
indígena Yapti Tasba Masraka Nanih Asla Takanka (en adelante “YATAMA”). Según lo
alegado por la Comisión, dichas personas fueron excluidas de participar en las
elecciones municipales realizadas el 5 de noviembre de 2000 en las Regiones
Autónomas del Atlántico Norte y del Atlántico Sur (en adelante “la RAAN” y “la
RAAS”), como consecuencia de la resolución emitida el 15 de agosto de 2000 por el
Consejo Supremo Electoral. En la demanda se indicó que las presuntas víctimas
presentaron diversos recursos contra dicha resolución y, finalmente, el 25 de octubre
de 2000 la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua declaró improcedente un recurso
de amparo interpuesto por éstos. La Comisión señaló que el Estado no previó un
recurso que hubiese permitido amparar el derecho de dichos candidatos de participar
y ser elegidos en las elecciones municipales de 5 de noviembre de 2000, como
tampoco adoptó medidas legislativas o de otro carácter que fuesen necesarias para
hacer efectivos tales derechos, especialmente no previó “normas en la ley electoral,
en orden a facilitar la participación política de las organizaciones indígenas en los
procesos electorales de la Región Autónoma de la Costa Atlántica de Nicaragua, de
acuerdo al derecho consuetudinario, los valores, usos y costumbres de los pueblos
indígenas que la habitan”.
3.
Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que, de conformidad con el artículo
63.1 de la Convención, ordenara al Estado que adopte determinadas medidas de
reparación indicadas en la demanda. Por último, solicitó al Tribunal que ordenara al
Estado el pago de las costas y gastos generados en la tramitación del caso en la
jurisdicción interna y ante los órganos del Sistema Interamericano.
II
COMPETENCIA
4.
La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos de los
artículos 62 y 63.1 de la Convención, en razón de que Nicaragua es Estado Parte en
la Convención Americana desde el 25 de septiembre de 1979 y reconoció la
competencia contenciosa de la Corte el 12 de febrero de 1991.
III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
5.
El 26 de abril de 2001 la organización YATAMA, el Centro Nicaragüense de
Derechos Humanos (en adelante “CENIDH”) y el Centro por la Justicia y el Derecho
Internacional (en adelante “CEJIL”) presentaron una denuncia ante la Comisión.
6.
El 3 de diciembre de 2001 la Comisión aprobó el Informe Nº 125/01,
mediante el cual declaró admisible el caso. Ese mismo día, la Comisión se puso a
disposición de las partes con el objeto de alcanzar una solución amistosa.
7.
El 4 de marzo de 2003 la Comisión, de conformidad con el artículo 50 de la
Convención, aprobó el Informe Nº 24/03, mediante el cual recomendó al Estado:
1.
Adoptar en su derecho interno, de conformidad con el artículo 2 de la