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DENUNCIANTES y designar, vía resolución, a los DENUNCIADOS como Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia” 42 . Al respecto, consideró que:
Luego de un profundo análisis jurídico de la norma constitucional y de los documentos que
constan en el proceso, amparado en el artículo 273 de la Constitución reconoce que estudiada
la misma no existe norma jurídica que faculte al Congreso Nacional a destituir o cesar en sus
funciones a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y, peor aún, designar nuevos
Magistrados.
(…)
La propia Constitución en sus artículos 198, 201 y 202 ordenan, con absoluta claridad, los
requisitos, duración, cesación y forma de elección de los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia del Ecuador.
Según la Constitución, la duración de los cargos de los Magistrados de la Corte Suprema no
están sujetos a período fijo y sólo cesan en sus funciones por las causas allí previstas. Las
vacantes se completarán mediante COOPTACIÓN, para lo que se observarán los criterios de
profesionalidad y carrera judicial, de conformidad con la ley.
Los 51 legisladores del Concreto Nacional, para cesar a los Magistrados de la Corte en
funciones, se ampararon en la interpretación que hicieron a la Transitoria Vigésima Quinta de
la Constitución, incluyéndoles entre los funcionarios públicos designados por el Congreso por
período fijo, argumentando que fueron elegidos por el Congreso en el año 1997 por un período
de cuatro años, según lo disponía el artículo 173 de la Ley Orgánica de la Función Judicial,
hallándose, por lo tanto, en funciones prorrogadas.
Esta interpretación de la disposición transitoria no se sujetó al artículo 284 de la Constitución
que dispone que en caso de duda sobre el alcance de la norma constitucional, el Congreso
Nacional podrá interpretarla de un modo obligatorio, siguiendo el mismo trámite que para
expedir la ley, es decir, con el voto favorable de las dos terceras partes (67 legisladores) de
los integrantes del Congreso Nacional. La interpretación se la hizo con el voto favorable de 51
legisladores.
De otro lado el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa ordena: ´Se
denominarán resoluciones a las decisiones que constituyan actos reglados y aquellos que
normen asuntos de trámite´. La Resolución No 25-181 mediante la cual se cesa a los
DENUNCIANTES y se designa a los DENUNCIADOS como magistrados de la Corte Suprema
de Justicia, modifica y extingue derechos por lo que requiere de una ley para hacerlo.
Los legisladores para la interpretación de la Transitoria le dieron vigencia al artículo 173 de la
Ley Orgánica de la Función Judicial, sin tomar en cuenta al artículo 272 de la Constitución
Política de la República, que declara que todas las leyes orgánicas, ordinarias y resoluciones
deberán mantener conformidad con sus disposiciones, y no tendrán valor si estuvieren en
contradicción con ella o alteraren sus prescripciones. La Constitución se reformó cuando el
pueblo ecuatoriano, en forma mayoritaria se pronunció en la consulta popular de 1997 en el
sentido que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia ´no están sujetos a período fijo´
mandato que lo recogió el artículo 202 de la Constitución.
(…)
Se puede afirmar que hubo en la Resolución No. 25-191 de diciembre de 2004, una violación
a la Constitución y que tal acto conlleva una situación de hecho o de facto, y que el prestarse
a estas violaciones sea en calidad de actor o de beneficiario de la decisión, significa ayudar a
42
Anexo 18. Resolución del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Pichincha de 29 de marzo de 2005. (Anexo al escrito de
los peticionarios presentado durante la audiencia celebrada ante la CIDH el 13 de marzo de 2006).