16 DENUNCIANTES y designar, vía resolución, a los DENUNCIADOS como Magistrados de la Corte Suprema de Justicia” 42 . Al respecto, consideró que: Luego de un profundo análisis jurídico de la norma constitucional y de los documentos que constan en el proceso, amparado en el artículo 273 de la Constitución reconoce que estudiada la misma no existe norma jurídica que faculte al Congreso Nacional a destituir o cesar en sus funciones a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y, peor aún, designar nuevos Magistrados. (…) La propia Constitución en sus artículos 198, 201 y 202 ordenan, con absoluta claridad, los requisitos, duración, cesación y forma de elección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador. Según la Constitución, la duración de los cargos de los Magistrados de la Corte Suprema no están sujetos a período fijo y sólo cesan en sus funciones por las causas allí previstas. Las vacantes se completarán mediante COOPTACIÓN, para lo que se observarán los criterios de profesionalidad y carrera judicial, de conformidad con la ley. Los 51 legisladores del Concreto Nacional, para cesar a los Magistrados de la Corte en funciones, se ampararon en la interpretación que hicieron a la Transitoria Vigésima Quinta de la Constitución, incluyéndoles entre los funcionarios públicos designados por el Congreso por período fijo, argumentando que fueron elegidos por el Congreso en el año 1997 por un período de cuatro años, según lo disponía el artículo 173 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, hallándose, por lo tanto, en funciones prorrogadas. Esta interpretación de la disposición transitoria no se sujetó al artículo 284 de la Constitución que dispone que en caso de duda sobre el alcance de la norma constitucional, el Congreso Nacional podrá interpretarla de un modo obligatorio, siguiendo el mismo trámite que para expedir la ley, es decir, con el voto favorable de las dos terceras partes (67 legisladores) de los integrantes del Congreso Nacional. La interpretación se la hizo con el voto favorable de 51 legisladores. De otro lado el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa ordena: ´Se denominarán resoluciones a las decisiones que constituyan actos reglados y aquellos que normen asuntos de trámite´. La Resolución No 25-181 mediante la cual se cesa a los DENUNCIANTES y se designa a los DENUNCIADOS como magistrados de la Corte Suprema de Justicia, modifica y extingue derechos por lo que requiere de una ley para hacerlo. Los legisladores para la interpretación de la Transitoria le dieron vigencia al artículo 173 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, sin tomar en cuenta al artículo 272 de la Constitución Política de la República, que declara que todas las leyes orgánicas, ordinarias y resoluciones deberán mantener conformidad con sus disposiciones, y no tendrán valor si estuvieren en contradicción con ella o alteraren sus prescripciones. La Constitución se reformó cuando el pueblo ecuatoriano, en forma mayoritaria se pronunció en la consulta popular de 1997 en el sentido que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia ´no están sujetos a período fijo´ mandato que lo recogió el artículo 202 de la Constitución. (…) Se puede afirmar que hubo en la Resolución No. 25-191 de diciembre de 2004, una violación a la Constitución y que tal acto conlleva una situación de hecho o de facto, y que el prestarse a estas violaciones sea en calidad de actor o de beneficiario de la decisión, significa ayudar a 42 Anexo 18. Resolución del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Pichincha de 29 de marzo de 2005. (Anexo al escrito de los peticionarios presentado durante la audiencia celebrada ante la CIDH el 13 de marzo de 2006).

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