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magistrados de la Corte Suprema de Justicia al momento de los hechos y posteriormente analizará
la separación del cargo de las presuntas víctimas bajo los artículos 8, 9 y 25 de la Convención
Americana.
C.
La compatibilidad con la Convención Americana del marco normativo relacionado con
los magistrados de la Corte Suprema de Justicia
88.
De acuerdo a la información disponible en el expediente, la Comisión ha dado por
probado que el 7 de abril de 1997 se llevó a cabo una consulta popular en la cual, entre otros
puntos, se incluyó una pregunta relativa al cambio en el sistema de designación de los magistrados
de la Corte Suprema de Justicia para que su origen fuera la función judicial – sistema de cooptación
- con nombramientos sin sujeción a períodos fijos. Esta consulta fue respondida afirmativamente por
las y los ecuatorianos y, en consecuencia, el 23 de julio de 1997 se expidieron las reformas
constitucionales incluyendo en el artículo 129 lo siguiente:
Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia no estarán sujetos a período fijo en la
duración de sus cargos. Cesarán en sus funciones por las causales determinadas en la
Constitución Política de la República y la Ley.
Producida una vacante, cualquiera sea su causa, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia,
designará al nuevo magistrado, con el voto favorable de por lo menos las dos terceras partes
de sus integrantes, observando los criterios de profesionalismo y de carrera judicial de
conformidad con la Ley.
89.
Asimismo, se incluyó el procedimiento de designación, por una vez, de los
magistrados de la Corte Suprema de Justicia por parte del Congreso Nacional. Fue precisamente en
virtud de dicho procedimiento, mediante una Comisión Calificadora y tras la propuesta de ternas de
diferentes entidades y sectores de la sociedad que, de acuerdo a la información disponible, fueron
nombradas las presuntas víctimas del presente caso, en el mes de octubre de 1997.
90.
El Estado argumentó que a las presuntas víctimas no les correspondía el régimen de
nombramiento por un tiempo indefinido ni la aplicación del sistema de cooptación para llenar las
vacantes que se presentaran. Según el Estado, la regulación de estas figuras se dio a través de la
Constitución que entró en vigencia el 10 de agosto de 1998 y, por lo tanto, no se puede aplicar
retroactivamente. Sin embargo, el Estado de Ecuador guardó silencio sobre las reformas
constitucionales emitidas el 23 de julio de 1997, antes del nombramiento de los magistrados de la
Corte Suprema de Justicia. Como se indicó en la sección de hechos probados, en dichas reformas
ya se incluía el nombramiento por un tiempo indefinido, así como el sistema de cooptación,
mediante un texto que fue reproducido casi idéntico en la Constitución que entró en vigencia el 10
de agosto de 1998.
91.
En ese sentido, y sin entrar a valorar la idoneidad de estos sistemas, la Comisión
considera que el argumento del Estado sobre el régimen aplicable a la Corte Suprema de Justicia no
encuentra sustento y que, para la fecha en que las presuntas víctimas fueron nombradas, ya se
encontraban vigentes las disposiciones según las cuales la designación se daba por un tiempo
indefinido, con indicación de que cesarían en sus “funciones por las causales determinadas en la
Constitución Política y la ley” y que las vacantes serían llenadas por el sistema de cooptación.
92.
Ahora bien, aunque al momento de nombramiento de la Corte Suprema de Justicia
cesada el 8 de diciembre de 2004 se encontraba establecido el nombramiento por tiempo indefinido
y el sistema de cooptación, la Comisión no cuenta con información sobre la reglamentación legal de
estas disposiciones constitucionales.