33
122. En ese sentido, y ante el reconocimiento expreso del Estado sobre la ausencia de
garantías procesales y posibilidad de defenderse en el caso concreto, la Comisión concluye que el
Estado de Ecuador también violó las garantías establecidas en el artículo 8.2 de la Convención
Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo
instrumento, en perjuicio de Hugo Quintana Coello, Alfredo Contreras Villavicencio, Teodoro Coello
Vásquez, Santiago Andrade Ubidia, José Julio Benítez Astudillo, Armando Bermeo Castillo, Eduardo
Brito Mieles, Nicolás Castro Patiño, Galo Galarza Paz, Luis Heredia Moreno, Estuardo Hurtado
Larrea, Ángel Lescano Fiallo, Galo Pico Mantilla, Jorge Ramírez Álvarez, Carlos Riofrío Corral, José
Vicente Troya Jaramillo, Rodrigo Varea Avilez, Jaime Velasco Dávila, Miguel Villacís Gómez,
Gonzalo Zambrano Palacios, Milton Moreno Aguirre, Arturo Donoso Castellón, Ernesto Albán
Gómez, Hernán Quevedo Terán, Jorge Andrade Lara, Clotario Salinas Montaño y Armando Serrano
Puig.
D.
Derecho a la protección judicial (Artículo 25 de la Convención Americana)
123.
El artículo 25 de la Convención Americana establece:
1.
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso
efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun
cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones
oficiales.
124.
El artículo 1.1 de la Convención Americana indica:
Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.
125.
El artículo 2 de la Convención Americana establece:
Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya
garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se
comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las
disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren
necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
126. La Corte ha indicado reiteradamente que el artículo 25.1 de la Convención establece
la obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un
recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. La existencia de
esta garantía “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del
propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención” 111 .
127. En cuanto al alcance del derecho a la protección judicial, tanto la Comisión como la
Corte ha reiterado que el mismo se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la
Convención, sino también de aquéllos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley 112 .
111
Corte I.D.H.. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 82; Caso Claude
Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 131, y Caso Castañeda
Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 183, párr. 78.
112
Corte I.D.H., Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros). Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 122; Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de
septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 128; y Caso Yatama. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 167. Ver también.