36 137. En tercer lugar, aún en el supuesto de que la acción de inconstitucionalidad pudiera considerarse un recurso adecuado y efectivo para cuestionar el cese de las víctimas, la resolución de dicho recurso le hubiera correspondido al Tribunal Constitucional. Tal como se indicó en la determinación de hechos, los miembros del Tribunal Constitucional para el momento del cese de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, esto es, 8 de diciembre de 2004, fueron designados por el Congreso Nacional tras el cese de los ex Vocales del Tribunal Constitucional. La Comisión considera que por la forma en que fueron nombrados, sin sustento legal y/o constitucional, y sin reglas claras sobre su permanencia en el cargo, la composición del Tribunal Constitucional para diciembre de 2004 no revestía garantías suficientes de independencia. Asimismo, resulta lógico inferir que dicha composición del Tribunal Constitucional tenía un interés directo en la resolución desfavorable de toda acción o recurso relativo a los ceses de la Corte Suprema de Justicia o del Tribunal Constitucional anterior, en tanto una decisión en contrario implicaría la invalidez de su propia designación. En estas circunstancias, tampoco existían garantías de imparcialidad en la resolución de una eventual acción de inconstitucionalidad. 138. Con base en los anteriores elementos, la Comisión considera que: i) las víctimas se vieron impedidas arbitraria e injustificadamente de presentar recursos de amparo contra la resolución de cese emitida por el Congreso Nacional; y ii) la vía indicada por el Tribunal Constitucional, esto es, la acción de inconstitucionalidad, no era idónea para impugnar los efectos particulares de dicha resolución y, en todo caso, era un recurso ilusorio teniendo en cuenta la falta de garantías de independencia e imparcialidad de la autoridad llamada a resolverla. 139. En consecuencia, la Comisión concluye que el Estado de Ecuador no proveyó un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo y, por lo tanto, violó el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25.1 en relación con las garantías de independencia e imparcialidad consagradas en el artículo 8.1 y con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2, todos de la Convención Americana, en perjuicio de Hugo Quintana Coello, Alfredo Contreras Villavicencio, Teodoro Coello Vásquez, Santiago Andrade Ubidia, José Julio Benítez Astudillo, Armando Bermeo Castillo, Eduardo Brito Mieles, Nicolás Castro Patiño, Galo Galarza Paz, Luis Heredia Moreno, Estuardo Hurtado Larrea, Ángel Lescano Fiallo, Galo Pico Mantilla, Jorge Ramírez Álvarez, Carlos Riofrío Corral, José Vicente Troya Jaramillo, Rodrigo Varea Avilez, Jaime Velasco Dávila, Miguel Villacís Gómez, Gonzalo Zambrano Palacios, Milton Moreno Aguirre, Arturo Donoso Castellón, Ernesto Albán Gómez, Hernán Quevedo Terán, Jorge Andrade Lara, Clotario Salinas Montaño y Armando Serrano Puig. VI. CONCLUSIONES 140. De todo lo dicho hasta el momento, la Comisión concluye que el Estado de Ecuador es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, al principio de legalidad y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8, 9 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Hugo Quintana Coello, Alfredo Contreras Villavicencio, Teodoro Coello Vásquez, Santiago Andrade Ubidia, José Julio Benítez Astudillo, Armando Bermeo Castillo, Eduardo Brito Mieles, Nicolás Castro Patiño, Galo Galarza Paz, Luis Heredia Moreno, Estuardo Hurtado Larrea, Ángel Lescano Fiallo, Galo Pico Mantilla, Jorge Ramírez Álvarez, Carlos Riofrío Corral, José Vicente Troya Jaramillo, Rodrigo Varea Avilez, Jaime Velasco Dávila, Miguel Villacís Gómez, Gonzalo Zambrano Palacios, Milton Moreno Aguirre, Arturo Donoso Castellón, Ernesto Albán Gómez, Hernán Quevedo Terán, Jorge Andrade Lara, Clotario Salinas Montaño y Armando Serrano Puig. VII. RECOMENDACIONES 141. En virtud de las anteriores conclusiones,

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