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137. En tercer lugar, aún en el supuesto de que la acción de inconstitucionalidad pudiera
considerarse un recurso adecuado y efectivo para cuestionar el cese de las víctimas, la resolución de
dicho recurso le hubiera correspondido al Tribunal Constitucional. Tal como se indicó en la
determinación de hechos, los miembros del Tribunal Constitucional para el momento del cese de los
magistrados de la Corte Suprema de Justicia, esto es, 8 de diciembre de 2004, fueron designados
por el Congreso Nacional tras el cese de los ex Vocales del Tribunal Constitucional. La Comisión
considera que por la forma en que fueron nombrados, sin sustento legal y/o constitucional, y sin
reglas claras sobre su permanencia en el cargo, la composición del Tribunal Constitucional para
diciembre de 2004 no revestía garantías suficientes de independencia. Asimismo, resulta lógico
inferir que dicha composición del Tribunal Constitucional tenía un interés directo en la resolución
desfavorable de toda acción o recurso relativo a los ceses de la Corte Suprema de Justicia o del
Tribunal Constitucional anterior, en tanto una decisión en contrario implicaría la invalidez de su
propia designación. En estas circunstancias, tampoco existían garantías de imparcialidad en la
resolución de una eventual acción de inconstitucionalidad.
138. Con base en los anteriores elementos, la Comisión considera que: i) las víctimas se
vieron impedidas arbitraria e injustificadamente de presentar recursos de amparo contra la resolución
de cese emitida por el Congreso Nacional; y ii) la vía indicada por el Tribunal Constitucional, esto es,
la acción de inconstitucionalidad, no era idónea para impugnar los efectos particulares de dicha
resolución y, en todo caso, era un recurso ilusorio teniendo en cuenta la falta de garantías de
independencia e imparcialidad de la autoridad llamada a resolverla.
139. En consecuencia, la Comisión concluye que el Estado de Ecuador no proveyó un
recurso judicial sencillo, rápido y efectivo y, por lo tanto, violó el derecho a la protección judicial
consagrado en el artículo 25.1 en relación con las garantías de independencia e imparcialidad
consagradas en el artículo 8.1 y con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2, todos de
la Convención Americana, en perjuicio de Hugo Quintana Coello, Alfredo Contreras Villavicencio,
Teodoro Coello Vásquez, Santiago Andrade Ubidia, José Julio Benítez Astudillo, Armando Bermeo
Castillo, Eduardo Brito Mieles, Nicolás Castro Patiño, Galo Galarza Paz, Luis Heredia Moreno,
Estuardo Hurtado Larrea, Ángel Lescano Fiallo, Galo Pico Mantilla, Jorge Ramírez Álvarez, Carlos
Riofrío Corral, José Vicente Troya Jaramillo, Rodrigo Varea Avilez, Jaime Velasco Dávila, Miguel
Villacís Gómez, Gonzalo Zambrano Palacios, Milton Moreno Aguirre, Arturo Donoso Castellón,
Ernesto Albán Gómez, Hernán Quevedo Terán, Jorge Andrade Lara, Clotario Salinas Montaño y
Armando Serrano Puig.
VI.
CONCLUSIONES
140. De todo lo dicho hasta el momento, la Comisión concluye que el Estado de Ecuador
es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, al principio de legalidad y a
la protección judicial, consagrados en los artículos 8, 9 y 25 de la Convención Americana, en
relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en
perjuicio de Hugo Quintana Coello, Alfredo Contreras Villavicencio, Teodoro Coello Vásquez,
Santiago Andrade Ubidia, José Julio Benítez Astudillo, Armando Bermeo Castillo, Eduardo Brito
Mieles, Nicolás Castro Patiño, Galo Galarza Paz, Luis Heredia Moreno, Estuardo Hurtado Larrea,
Ángel Lescano Fiallo, Galo Pico Mantilla, Jorge Ramírez Álvarez, Carlos Riofrío Corral, José Vicente
Troya Jaramillo, Rodrigo Varea Avilez, Jaime Velasco Dávila, Miguel Villacís Gómez, Gonzalo
Zambrano Palacios, Milton Moreno Aguirre, Arturo Donoso Castellón, Ernesto Albán Gómez, Hernán
Quevedo Terán, Jorge Andrade Lara, Clotario Salinas Montaño y Armando Serrano Puig.
VII.
RECOMENDACIONES
141.
En virtud de las anteriores conclusiones,