penal ordinario; sin embargo, la CIDH observa que el retraso en el proceso no deriva de las características del procedimiento especial del Tribunal de Jurados, sino de la actuación de las autoridades durante el trámite del procedimiento judicial, en especial los traslados ocasionados por las decisiones relativas a competencia, largos lapsos de inactividad y de la demora en que se resolvieron los recursos presentados. 162. Como ya se indicó, el Estado no proporcionó información sobre diligencia alguna entre la acusación formal de 12 de abril de 1999 y el 9 de noviembre de 2004, fecha en que se resolvió que el proceso debía seguirse ante un Tribunal de Jurados. Asimismo, la Comisión advierte que no fue sino hasta el 20 de octubre de 2010, que se pronunció sentencia inicial condenatoria; esto es, casi 12 años después de iniciadas las investigaciones. Por otra parte, los recursos presentados por las personas condenadas fueron resueltos con demora significativa; así, los recursos presentados en junio de 2012 fueron resueltos en septiembre de 2014. A más, el recurso de inconstitucionalidad presentado el 28 de octubre de 2014 y, según la información con que cuenta la CIDH, se encuentra pendiente de decisión ante el Supremo Tribunal Federal. 163. La Comisión estima que la demora en el desarrollo del proceso penal, los conflictos de competencia y la falta de actuación diligente por parte de las autoridades judiciales en el conocimiento de los recursos, fueron las causas del retraso en el proceso penal. El Estado no ha justificado debidamente la inacción de las autoridades, ni los largos espacios de tiempo sin actuaciones. 164. En virtud de lo anterior, la Comisión considera que el Estado incumplió con su deber de investigar los hechos con la debida diligencia y en un plazo razonable. Además, la Comisión observa que otro factor de impunidad tiene que ver con que los procesos penales fueron iniciados exclusivamente respecto de actores no estatales vinculados con la fábrica de fuegos. Sin embargo, de la información disponible se desprende que el Estado no inició investigación penal alguna contra autoridades estatales que incumplieron sus deberes legales y, con ello, el Estado tenía y tiene el deber de investigar su posible responsabilidad respecto a la muerte y lesiones de las víctimas. Estos posibles grados de responsabilidad de agentes estatales no fueron ni siquiera investigados en la vía administrativa. Como se indica en los hechos probados, las investigaciones administrativas se limitaron a evaluar las irregularidades en la fábrica con posterioridad a la explosión, pero no tuvieron la finalidad de establecer responsabilidad de ningún tipo ante la falta de fiscalización que imponía la ley y que fue reconocida por el Estado. 165. Respecto a los procedimientos civiles, la Comisión advierte que en aquél seguido contra el Estado de Brasil, el Estado de Bahía, la Municipalidad de Santo Antônio y Mário Fróes Prazeres Bastos, el 5 de marzo de 2002, el Juez Federal aceptó el pedido de anticipación de tutela para los menores de 18 años cuyas madres fallecieron; sin embargo, no fue sino hasta septiembre de 2006 que se empezaron a cumplir y se pagó únicamente a cinco de los 39 beneficiarios, pues tras este lapso de tiempo, la mayoría contaba ya con más de 18 años. 166. La Comisión advierte que ese proceso civil fue desglosado por el alto número de litisconsortes y, según ha quedado establecido, ninguno de esos procesos ha sido resuelto de manera definitiva. La Comisión no cuenta con información detallada sobre las actuaciones judiciales llevadas a cabo en cada uno de esos procesos; sin embargo, observa que han pasado 15 años desde la presentación de la demanda, sin que la autoridad judicial haya resuelto sobre los daños morales y materiales demandados por los familiares de las víctimas. 167. Por lo que hace al proceso civil instaurado el 9 de enero de 1999, contra Osvaldo Prazeres Bastos, Maria Juelieta Fróes Bastos y Mário Fróes Bastos, la Comisión advierte que, según información pública, terminó su fase inicial por acuerdo entre los familiares de las víctimas y los demandados y fue homologado por el juzgado de primera instancia el 10 de diciembre de 2013. Como se ha mencionado anteriormente, la Comisión no cuenta con información sobre las diligencias judiciales realizadas en ese proceso, ni respecto del contenido ni cumplimiento del acuerdo firmado entre demandantes y demandados. No obstante, la Comisión subraya que pasaron casi 15 años entre la presentación de la demanda y la homologación del acuerdo. 168. Respecto de los procesos laborales, la Comisión observa que, mediante sentencia del 12 de junio de 2001, se reconoció vínculo laboral con el señor Mário Fróes Prazeres Bastos y se resolvió parcialmente 33

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