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de costas y gastos – pagos efectuados de conformidad con lo dispuesto por la
sentencia de 18 de septiembre pasado – ; y la publicación de la sentencia en los
términos ordenados por la […] Corte” (el destacado es del original). En cuanto al
resto de las medidas ordenadas, los representantes manifestaron que “su
cumplimiento es al menos ‘incompleto’ [y los] trámites [señalados por el Estado] no
son en absoluto suficientes para dar cumplimiento a las medidas vinculadas con la
necesidad ‘de la adecuación y modernización de la normativa interna […]’; o las
medidas vinculadas con la investigación y sanción de los responsables de las
violaciones a los derechos humanos del presente caso”.
Asimismo, los
representantes solicitaron a la Corte que prosiga con la supervisión del cumplimiento
de la sentencia.
CONSIDERANDO:
1.
Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la
supervisión del cumplimiento de sus decisiones.
2.
Que la Argentina es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 5 de
septiembre de 1984 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el mismo día.
3.
Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados
Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo
caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a
nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1.
4.
Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la
Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas
deben ser cumplidas de manera pronta por el Estado en forma íntegra y dentro del
plazo establecido para tal efecto.
5.
Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal
corresponde a un principio básico sobre derecho de la responsabilidad internacional
del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados
deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta
sunt servanda) y, como ya lo ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la
Convención de Viena sobre el Derechos de los Tratados, de 1969, aquellos no
pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad
internacional ya establecida2. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes
vinculan a todos los poderes y órganos del Estado.
6.
Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de
las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus
1
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C
No. 104, párr. 131.
2
Cfr. Casos: Liliana Ortega y otras, Luisiana Ríos y otros, Luis Uzcátegui, Marta Colomina y Liliana
Velásquez. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de
mayo de 2004, considerando séptimo; Caso Baena Ricardo y otros. Competencia, supra nota 1, párr. 128;
y Caso “Barrios Altos”. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 28 de noviembre de 2003, considerando sexto.
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