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de Paz: una por desaparición forzada; veintitrés por homicidio; dos por hurto;
cuatro por amenazas; una por violación, y una por desplazamiento forzado. Ocho
de estas investigaciones se encuentran en la etapa preliminar en práctica de
pruebas, trece están suspendidas, tres con resolución inhibitoria, seis fueron
remitidas a otra Fiscalía y una cuenta con resolución de acusación. La Unidad
Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Apartadó adelanta investigaciones
sobre las restricciones al comercio de la madera en el corregimiento de San José de
Apartadó y por los homicidios de los señores Leonel Sánchez Ospina y Joaquín
Rodríguez. La Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario
está a cargo de la investigación de la muerte de la señora Luz Enith Tuberquia
Valderrama y la niña Luz Elena Torres López, de las lesiones sufridas por el señor
William Ortiz Giraldo y el niño Yeiner Andrés Guerra Tuberquia por la detonación de
un artefacto explosivo ocurrida el 11 de agosto de 2004, así como del homicidio de
la joven Yorbeli Amparo Restrepo.
CONSIDERANDO:
1.
Que Colombia ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 31
de julio de 1973 y reconoció la competencia de la Corte Interamericana, conforme al
artículo 62 de la Convención, el 21 de junio de 1985.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de
“extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a
las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su
conocimiento, a solicitud de la Comisión, tomar las medidas provisionales que
considere pertinentes.
3.
Que en relación con esta materia, el artículo 25 del Reglamento establece que:
1.
En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema
gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas,
la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que
considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.
2.
Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar
a solicitud de la Comisión.
[…]
4.
Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas
provisionales tienen un carácter no solo cautelar en el sentido de que preservan una
situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos
humanos. Siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad
y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas
provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter
preventivo.
5.
Que el presente caso objeto de determinación de medidas provisionales no se
encuentra en conocimiento de la Corte en cuanto al fondo y, por lo tanto, la adopción
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