INFORME N° 60/03 PETICIÓN 12.108 ADMISIBILIDAD MARCEL CLAUDE REYES, SEBASTIÁN COX URREJOLA, Y ARTURO LONGTON GUERRERO CHILE1 10 de octubre de 2003 I. RESUMEN 1. El 17 de diciembre de 1998, un grupo integrado por "ONG FORJA", "Fundación Terram", la "Clínica Jurídica de Interés Público" de la Universidad Diego Portales y "Corporación la Morada" (organizaciones chilenas); el Instituto de Defensa Legal del Perú (entidad peruana); "Fundación Poder Ciudadano" y la Asociación de Derechos Civiles (entidades argentinas), y los diputados chilenos Baldo Prokurica Prokurica, Osvaldo Palma Flores, Guido Girardi Lavín y Leopoldo Sánchez Grunert (en adelante, “los peticionarios"), presentaron una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión” o la “CIDH”). En la petición se alega la violación por el Estado chileno de los artículos 13 (derecho a la libertad de pensamiento y de expresión), 25 (derecho a la protección judicial) y 23 (derecho a participar en el gobierno) en relación con las obligaciones generales consagradas en los artículos 1(1) (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención") en perjuicio de Marcel Claude Reyes, Sebastián Cox Urrejola y Arturo Longton Guerrero (en adelante, “las víctimas"). 2. Los peticionarios alegan que el Estado chileno violó el derecho a la libertad de expresión y al libre acceso a información en poder del Estado cuando la Comisión sobre Inversión Extranjera de Chile no entregó información sobre un proyecto de deforestación que los peticionarios querían evaluar. Asimismo, alegan que la negación de los tribunales internos a admitir una posterior acción contra el Estado constituye una violación del derecho a la protección judicial. 3. El Estado argumenta que las acciones de la Comisión de Inversión Extranjera cumplieron los requisitos del artículo 13 (1) y que, por tanto, la respuesta de la justicia fue adecuada. El Estado agrega que los peticionarios no agotaron los recursos internos de Chile antes de presentarse a la Comisión. 4. Tras examinar la posición de las partes a la luz de los requisitos sobre admisibilidad dispuestos en la Convención, la Comisión decide declarar la petición admisible en lo que se refiere a la alegada violación de los artículos 13 y 25, en relación con las obligaciones generales consagradas en los artículos 1 y 2 de la Convención Americana. II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 5. La petición fue recibida por la Comisión el 19 de enero de 1999. El 15 de febrero siguiente, los peticionarios pidieron confirmación del recibo de su petición e información sobre su trámite. El 24 de febrero de 1999, la Comisión inició el caso Nº 12.108 y envió las partes pertinentes de la petición al Estado, otorgándole 90 días para que presentara sus observaciones. 6. El 25 de mayo de 1999, el Estado pidió una prórroga de 60 días a fin de recabar los datos necesarios para cumplir con la solicitud de la Comisión. 7. El 1 de junio de 1999, los peticionarios solicitaron información sobre el trámite del caso. La Comisión contestó el 11 de junio, informando que la petición había sido remitida al Estado y 1 El Presidente de la Comisión José Zalaquett, de nacionalidad chilena, no participó en las deliberaciones y la votación sobre el presente informe, de conformidad con el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la Comisión. 1

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