2
representante de los familiares de las víctimas ante la Corte, por lo cual ha realizado
una serie de gastos.
VII
OBLIGACIÓN DE REPARAR
36.
En su sentencia de 6 de diciembre de 2001, la Corte decidió que Colombia es
responsable por la muerte de una persona desconocida, llamada en esta causa
N.N./Moisés, en violación del artículo 4 de la Convención. Asimismo resolvió que, en
perjuicio de los familiares de Artemio Pantoja Ordóñez, Hernán Javier Cuarán
Muchavisoy, Julio Milciades Cerón Gómez, Willian Hamilton Cerón Rojas, Edebraes
Norverto Cerón Rojas, NN/Moisés y Hernán Lizcano Jacanamijoy, violó los artículos
8.1 y 25.1 de la Convención, que regulan el derecho a las garantías judiciales y a la
protección judicial. La mencionada sentencia decidió también abrir la etapa de
reparaciones.
37.
De acuerdo con el artículo 63.1 de la Convención Americana, cuando la Corte
ha comprobado la violación de una de sus normas, ha de disponer “que se reparen
las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos
derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”. Este artículo
recoge una norma consuetudinaria que es uno de los principios fundamentales del
derecho de gentes77.
38.
La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación
internacional requiere, siempre que sea posible, la restitución completa (restitutio in
integrum), la cual consiste generalmente en el restablecimiento de la situación
anterior. De no ser esto posible, como en el presente caso, cabe al tribunal
internacional determinar las medidas necesarias para, además de garantizar los
derechos conculcados, reparar las consecuencias que las infracciones produjeron, así
Doris Silvia, José Remigio, Pablo Isidoro, Carmen Cecilia, Blanca Oliva, Umberto Enrique, Ana Baldamina,
Jorge Franclin y Daniel Antonio, todos Cuarán Muchavisoy) a favor de Gustavo Gallón Giraldo, miembro de
la Comisión Colombiana de Juristas, para ser representados ante la Comisión y la Corte en el caso Las
Palmeras por la muerte de Hernán Javier Cuarán Muchavisoy; poder otorgado el 25 de febrero de 2002
por Amanda Anacona en representación de Diana Vanessa Cuarán Anacona a favor de la Comisión
Colombia de Juristas y del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional para ser representadas ante la
Comisión y la Corte en el caso Las Palmeras por la muerte de Hernán Cuarán Muchavisoy; poder otorgado
el 27 de mayo de 2002 por Blanca Elina, María Bertilda, María del Carmen, Faustina y Luis Edmundo,
todos Pantoja Ordóñez, a favor de la Comisión Colombia de Juristas y del Centro por la Justicia y el
Derecho Internacional para ser representados ante la Comisión y la Corte en el caso Las Palmeras por la
muerte de Artemio Pantoja Ordóñez; poder otorgado el 27 de mayo de 2002 por Bertilda Heroína, Luis
Nectario, Dolores Celina, Adela Nilda, Digna Reinelda, Rosa Evila, Segundo Ulpiano y Manuel Esteban,
todos Cerón Gómez a favor de la Comisión Colombia de Juristas y del Centro por la Justicia y el Derecho
Internacional para ser representados ante la Comisión y la Corte en el caso Las Palmeras por la muerte de
Julio Milciades Cerón Gómez, Willian Hamilton Cerón Rojas y Edebraes Norberto Cerón Rojas; poder
otorgado el 3 de mayo de 2002 por Yaneida Violeta Cerón Vargas a favor de la Comisión Colombiana de
Juristas para ser representada ante la Corte en el caso Las Palmeras por la muerte de Julio Milciades
Cerón Gómez; y documentos de soporte de gastos de la Comisión Colombiana de Juristas presentados por
los representantes de los familiares de las víctimas, contenidos en el expediente de prueba de la fase de
reparaciones del caso Las Palmeras que reposa en la Secretaría de la Corte, folios 376 a 448 y 455 a
1727.
77
Cfr. Caso Suárez Rosero. Reparaciones (art. 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No 44, párr. 40; Caso Castillo Páez. Reparaciones,
supra nota 3, párr. 50 y Caso Garrido y Baigorria. Reparaciones (art. 63.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 40.
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