18.Sin entrar a analizar los argumentos desarrollados por las partes acerca de la presunta
violación de las garantías judiciales y protección judicial, la Comisión Interamericana observa
de manera preliminar que a la fecha de aprobación de este informe, han transcurrido más de 6
años desde junio de 1997, fecha en que se constataron las lesiones sufridas por los señores
García Cruz y Sánchez Silvestre y fueron denunciadas ante las autoridades judiciales.La
investigación de los presuntos hechos de tortura, conforme a las constancias del expediente,
no se inició sino hasta marzo de 2002 y no se tiene conocimiento de que hubiera concluido
hasta la fecha de adopción del presente informe.
19. A la luz de todo lo expresado más arriba, y de las constancias del expediente de este
asunto, la Comisión Interamericana establece -a efectos de la admisibilidad- que se ha
verificado un retardo injustificado en la decisión de los órganos jurisdiccionales mexicanos
respecto a los hechos denunciados.En consecuencia, la CIDH aplica al presente asunto la
excepción al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna prevista en el artículo
46(2)(c) de la Convención Americana.
20. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que la invocación de las
excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46(2)
se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos
derechos consagrados en la Convención Americana, tales comoel debido proceso y la
protección judicial establecidos en los artículos 8 y 25. 11
21. Sin embargo, el artículo 46(2), por su naturaleza y objeto, es de contenido autónomo
respecto a las normas sustantivas de la Convención Americana.Por lo tanto, la determinación
sobre la aplicabilidad de las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos al
asunto analizado en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del
fondo del asunto, ya que depende de un parámetro de apreciación distinto de aquél utilizado
para determinar la violación de los artículos 8 y 25 del instrumento internacional citado.Las
causas y efectos que han impedido el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna en
México respecto a la materia del presente caso serán analizados en el informe que adopte la
CIDH sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si efectivamente configuran
violaciones a la Convención Americana.
b.
Plazo de presentación
22. Conforme al artículo 46(2) de la Convención Americana, el retardo injustificado en la
decisión sobre los recursos internos resulta en la inaplicabilidad de los requisitos de
agotamiento y de presentación dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha de
notificación de la decisión definitiva.El artículo 32(2) del Reglamento de la CIDH determina al
respecto:
En los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo
agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo
razonable, a criterio de la Comisión.A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que
haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso.
23. La peticiónaquí analizada se presentó el 10 de mayo de 2000, dentro del plazo de seis
meses respecto a la sentencia definitiva que condenó a los señores García Cruz y Sánchez
Silvestre a tres años de prisión por portación de armas.Sin embargo, se ha visto que dichas
personas no fueron liberadas al compurgar la pena, ya que seguía en trámite otro juicio
basado en la misma declaración que fue obtenida en junio de 1997, mientras estaban
incomunicados en la PGJDF sin asesoría jurídica.Las constancias del expediente revelan que
desde la fecha de la presunta tortura hasta la fecha de presentación de la denuncia ante la
CIDH, los peticionarios hicieron diversas gestiones para impulsar la investigación de dicho
asunto.Hasta la fecha de adopción del presente informe, no se tiene conocimiento que hubiera
concluido la averiguación en la jurisdicción interna por los supuestos hechos de tortura.
11Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 1,
párr 91.Ver, en el mismo sentido, Corte IDH, “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos)”, Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987, Serie A No.
9, párr. 24.
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