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analizará si el recurso extraordinario interpuesto por el Sr. Mohamed cumplió con los
requisitos del artículo 8.2.h.
75.
Para el derecho internacional de los derechos humanos es irrelevante la
denominación o el nombre con el que se designe a este recurso49, lo importante es que cumpla
con determinados estándares. En primer lugar, debe proceder antes que la sentencia adquiera
calidad de cosa juzgada50 y debe ser resuelto en un plazo razonable, es decir, debe ser
oportuno. Asimismo, debe ser un recurso eficaz, es decir, debe dar resultados o respuestas al
fin para el cual fue concebido51, esto es, evitar la consolidación de una situación de injusticia.
Además, debe ser accesible, sin requerir mayores formalidades que tornen ilusorio el
derecho52.
76.
La Comisión resalta que la eficacia del recurso se encuentra estrechamente
vinculada con el alcance de la revisión. Esto, debido a que la falibilidad de las autoridades
judiciales y la posibilidad de que cometan errores que generen una situación de injusticia, no
se limita a la aplicación de la ley, sino que incluye otros aspectos tales como la
determinación de los hechos o los criterios de valoración probatoria. De esta manera, el
recurso será eficaz para lograr la finalidad para el cual fue concebido, si permite una revisión
sobre tales cuestiones, sin limitar a priori su procedencia a determinados extremos de la
actuación de la autoridad judicial.
77.
Al respecto, en el caso Abella respecto de Argentina, la Comisión
Interamericana indicó:
[E]l artículo 8.2.h se refiere a las características mínimas de un recurso que controle la
corrección del fallo tanto material como formal. En este sentido, desde un punto de
vista formal, el derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, a que se
refiere la Convención Americana, debe en primer lugar proceder […] con la finalidad de
examinar la aplicación indebida, la falta de aplicación o errónea interpretación, de
normas de Derecho que determinen la parte resolutiva de la sentencia. La Comisión
considera, además, que para garantizar el pleno derecho de defensa, dicho recurso debe
incluir una revisión material en relación a la interpretación de las normas procesales que
hubieran influido en la decisión de la causa, cuando hayan producido nulidad insanable
o provocado indefensión, así como la interpretación de las normas referentes a la
valoración de las pruebas, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o
a la no aplicación de las mismas.
[…]
El recurso debería constituir igualmente un medio relativamente sencillo para que el
tribunal de revisión pueda examinar la validez de la sentencia recurrida en general, e
igualmente controlar el respeto a los derechos fundamentales del imputado, en especial
los de defensa y el debido proceso53.
49
Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107.
Párr. 165; Comité de Derechos Humanos de la ONU. Comunicación No. 701/1996, Gómez Vázquez c. España,
Resolución de 11 de agosto de 2000. Párr. 11.1.
50
Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107.
Párr. 158. En el mismo sentido, ver Comité de Derechos Humanos del PIDCP. Comunicación No. 1100/202,
Bandajevsky c. Belarús, Resolución de 18 de abril de 2006. Párr. 11.13.
51
Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107.
Párr. 161.
52
Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107.
Párr. 164.
53
CIDH, Informe No. 55/97, Caso 11.137, Fondo, Juan Carlos Abella, Argentina, 18 de noviembre de
1997. Párrs. 261-262.