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efectiva observancia de dichas garantías69. El Tribunal ha entendido que la obligación de la
primera vertiente se incumple mientras la norma o práctica violatoria de la Convención se
mantenga en el ordenamiento jurídico70 y, por ende, se satisface con la modificación71, la
derogación, o de algún modo anulación72, o la reforma73 de las normas o prácticas que
tengan esos alcances, según corresponda74.
106. Con relación al alcance de la responsabilidad internacional al respecto, la
Corte ha indicado que:
El cumplimiento por parte de agentes o funcionarios del Estado de una ley violatoria
de la Convención produce responsabilidad internacional del Estado, y es un principio
básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, recogido en el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que todo Estado es
internacionalmente responsable por actos u omisiones de cualesquiera de sus poderes
u órganos en violación de los derechos internacionalmente consagrados, según el
artículo 1.1 de la Convención Americana.
107. La Comisión es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos
al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el
ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la
Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están
sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la
Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y
que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe
ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que
aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En
esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la
interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la
Convención Americana75.
108. En el presente informe, la Comisión concluyó que el Estado argentino violó el
derecho a recurrir de un fallo en perjuicio del señor Mohamed, debido a que no se le otorgó
un recurso que revisara de manera integral la sentencia condenatoria emitida por la Cámara
de Apelaciones, revocando la sentencia absolutoria de primera instancia en violación al
artículo 8(2)(h) de la Convención.
69
Corte I.D.H., Caso Zambrano Vélez y otros. Sentencia de 4 de julio de 2004. Serie C No. 166, párr.
56; Caso La Cantuta. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 172, y Caso Almonacid
Arellano y otros. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 118.
70
Corte I.D.H., Caso Zambrano Vélez y otros. Sentencia de 4 de julio de 2004. Serie C No. 166, párr.
56; Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros). Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C
No. 73, párr. 172.
71
Corte I.D.H., Caso Zambrano Vélez y otros. Sentencia de 4 de julio de 2004. Serie C No. 166, párr.
56; Caso Fermín Ramírez. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párrs. 97 y 130.
72
Corte I.D.H., Caso Zambrano Vélez y otros. Sentencia de 4 de julio de 2004. Serie C No. 166, párr.
56; Caso Yatama. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 254.
73
Corte I.D.H., Caso Zambrano Vélez y otros. Sentencia de 4 de julio de 2004. Serie C No. 166, párr.
56; Caso Raxcacó Reyes. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133, párrs. 87 y 125.
74
Corte I.D.H., Caso Zambrano Vélez y otros. Sentencia de 4 de julio de 2004. Serie C No. 166, párr.
56; Caso La Cantuta. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 172.
75
Corte I.D.H. Caso La Cantuta. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 173;
Caso Almonacid Arellano y otros. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párrs. 123 a 125.