IV. ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD A. Competencia 25. Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales, respecto a quienes el Estado colombiano se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Colombia es un Estado parte en la Convención Americana desde 31 de julio de 1973, fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. 26. La Comisión tienen competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado. La CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana. B. Requisitos de Admisibilidad 1. Agotamiento de los recursos internos y plazo de presentación de la petición 27. El Estado alega, por un lado, que ha cumplido con su obligación de administrar justicia en razón de que se han dictado dos sentencias condenatorias con relación al asesinato de Jesús María Valle. Por otro lado sostiene que el reclamo de los peticionarios incumple el requisito previsto en el artículo 46(1) de la Convención Americana sobre el previo agotamiento de los recursos internos. Concretamente considera que los peticionarios deben agotar el recurso contencioso administrativos y aguardar la resolución del proceso penal pendiente. Los peticionarios, por su parte, alegan que el proceso sustanciado y concluido con relación a tres civiles no ha esclarecido el asesinato de Jesús María Valle y que existe un retardo injustificado en la conclusión de la investigación penal, y que no tienen la obligación de agotar el recurso contencioso administrativo antes de acudir a la instancia internacional. 28. En segundo término, corresponde aclarar cuáles son los recursos internos que deben ser agotados en el presente caso. La Corte Interamericana ha señalado que sólo deben ser agotados los recursos adecuados para subsanar las violaciones presuntamente cometidas. El que los recursos sean adecuados significa que la función de esos recursos dentro del sistema de derecho interno sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable.7 La jurisprudencia de la Comisión reconoce que toda vez que se cometa un delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal hasta sus últimas consecuencias8 y que, en esos casos, ésta constituye la vía idónea para esclarecer los hechos, juzgar a los responsables y establecer las sanciones penales correspondientes, además de posibilitar otros modos de reparación de tipo pecuniario. La Comisión considera que los hechos alegados por los peticionarios en el presente caso involucran la presunta 7 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 63. 8 Informe Nº 52/97, Caso 11.218, Arges Sequeira Mangas, Informe Anual de la CIDH 1997, párrafos 96 y 97. Ver también Informe N° 55/97, párrafo 392. Informe 57/00 La Granja, Ituango, Informe Anual del a CIDH 2000, párrafo 40. 5

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