3. Caracterización de los hechos alegados 40. La Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios relativas a la presunta violación de los derechos a la vida, a la integridad y libertad personal cometidos contra aproximadamente 49 personas en la localidad de Mapiripán entre el 15 y el 20 de julio de 2001, así como la demora en la investigación y la falta de juzgamiento y sanción efectiva de los responsables, podrían caracterizar una violación de los derechos garantizados en los artículos 4, 5, 7, 8, y 25 en concordancia con el artículo 1(1) de la Convención Americana. La Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 47(b) y (c) de la Convención Americana. V. CONCLUSIONES 41. La Comisión considera que es competente para examinar el reclamo presentado por los peticionarios y que el caso es admisible, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. 42. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1. Declarar admisible el presente caso en relación con la presunta violación de los artículos 4, 5, 7, 8(1), 25 y 1(1) de la Convención Americana en perjuicio de José Ronald Valencia, Sinaí Blanco y aproximadamente 47 personas más, aun no identificadas, en la localidad de Mapiripán entre el 15 y el 20 de julio de 1997. 2. Notificar esta decisión al Estado colombiano y al peticionario. 3. Continuar con el análisis del fondo de la cuestión. 4. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 22 días del mes de febrero de 2001. Firmado: Claudio Grossman, Presidente; Juan E. Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidente; Comisionados Hélio Bicudo, Robert K. Goldman, Peter Laurie, y Julio Prado Vallejo. 9

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