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12. Que las medidas provisionales tienen un carácter excepcional, son dictadas en
función de las necesidades de protección y, una vez ordenadas, deben mantenerse
siempre y cuando la Corte considere que subsisten los requisitos básicos de la extrema
gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a los derechos de las
personas protegidas por ellas3.
13. Que de la información presentada por el Estado, la Comisión y los representantes,
surge que se desconoce desde hace más de cinco años el paradero de la señora Élida
González Vergel. Al respecto, la Corte observa que el efecto útil de las medidas
provisionales depende, en gran medida, de la posibilidad real que existe de que éstas
sean implementadas. Las partes coinciden en que el eventual levantamiento de las
medidas no implica un pronunciamiento sobre la situación de riesgo de la beneficiaria,
situación que debería evaluarse al momento en que se tenga noticia de su paradero.
Este Tribunal considera que, una vez analizada la información que obra en su poder,
en el caso de la señora Élida González Vergel no es posible continuar con las medidas
provisionales otorgadas a su favor.
14. Que es necesario que el Estado proporcione al Tribunal prueba de la declaración
de voluntad del señor Gonzalo Arias Alturo en relación con la necesidad de que se
mantengan o no las medidas provisionales ordenadas a su favor (supra Vistos 4.b, 5.b
y 6.b).
15. Que es preciso que el Estado mantenga las medidas necesarias para proteger la
vida e integridad de los señores María Nodelia Parra y Gonzalo Arias Alturo, ya que la
información presentada al Tribunal permite determinar que dichas medidas son
necesarias para evitar un daño irreparable a los derechos a la vida e integridad
personal de estos beneficiarios, y debido a que se puede establecer que ellos se
encuentran en una situación de riesgo y de extrema gravedad y urgencia. Incluso,
tanto la Comisión como los representantes solicitaron a la Corte que mantengan tales
medidas a favor de dichos beneficiarios (supra Vistos 5.d, 6.a y 6.d).
16. Que el Estado tiene la obligación de investigar los hechos que dieron origen y
motivan el mantenimiento de estas medidas provisionales, y en su caso, identifique a
los responsables y les imponga las sanciones correspondientes, así como de investigar
los hostigamientos, amenazas y demás hechos que se alegan han ocurrido en las
presentes medidas provisionales.
17. Que la disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un
carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales
que le ordene este Tribunal, ya que según el principio básico del derecho de la
responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia
internacional, los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe
(pacta sunt servanda).
18. Que el Estado tiene la obligación de implementar las medidas provisionales
ordenadas por la Corte y de presentar, con la periodicidad que ésta indique, los
informes requeridos.
3
Cfr. Caso Ramírez Hinostroza y Otros. Medidas Provisionales, supra nota 2, considerando séptimo; y
Caso Lililana Ortega y otras. Medidas Provisionales, supra nota 2, considerando décimo primero.
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