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Consideraciones de la Corte
40.
El Estado cuestiona la competencia ratione temporis de la Corte para conocer del
presente caso. Alegó que si bien la demanda se refiere solamente a la presunta violación de
los artículos 1.1, 8.1 y 25 de la Convención Americana, la Comisión busca también una
condena por la violación del artículo 4 de la Convención, lo que según el Estado no sería
posible ante la limitación de la competencia temporal del Tribunal.
41.
Al interpretar la Convención conforme a su objeto y fin, la Corte debe actuar de tal
manera que se preserve la integridad del mecanismo previsto en el artículo 62.1 de este
instrumento. Sería inadmisible subordinar el sistema tutelar de los derechos humanos
previsto en la Convención y, por lo tanto, la función jurisdiccional de la Corte, a
restricciones que lo hagan inoperante2.
42.
Además, el Tribunal reitera lo establecido en otros casos, en el sentido de que la
cláusula de reconocimiento de la competencia de la Corte es esencial para la eficacia del
mecanismo de protección internacional, pero debe ser interpretada y aplicada considerando
el carácter especial de los tratados de derechos humanos y su implementación colectiva. En
tal sentido, la Corte ha dicho que
[l]os Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones
convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos
internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados
de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos),
sino también en relación con las normas procesales, tal como la referente a la cláusula de
aceptación de la competencia contenciosa del Tribunal3.
43.
En el presente caso el Estado no estableció limitaciones a la competencia temporal
de la Corte en su declaración de reconocimiento de la competencia contenciosa. En
consecuencia, el Tribunal, para determinar el alcance de su propia competencia
(compétence de la compétence), debe tomar en cuenta exclusivamente el principio de
irretroactividad establecido en el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de
los Tratados de 19694.
44.
La Corte ya ha expresado que no puede ejercer su competencia contenciosa para
aplicar la Convención y declarar una violación a sus normas cuando los hechos alegados o la
conducta del Estado demandado que pudiera implicar responsabilidad internacional son
2
Cfr. Caso de las Niñas Yean y Bosico. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr.
107; Caso Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No.
118, párr. 67; y Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No.
104, párr. 128.
3
Cfr. Caso Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares, supra nota 2, párr. 69; Caso Baena Ricardo
y otros. Competencia, supra nota 2, párr. 66; y Caso Constantine y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de
1 de septiembre de 2001. Serie C No. 82, párr. 74.
Dicho artículo establece que “[l]as disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de
ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa
parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se
desprenda del tratado o conste de otro modo.” Asimismo, cfr. Caso de las Niñas Yean y Bosico, supra nota 2, párr.
130; Caso de la Comunidad Moiwana. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 38; y Caso
Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares, supra nota 2, párr. 64.
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