11 anteriores al reconocimiento de la competencia del Tribunal5. En consecuencia, la Corte no puede conocer del hecho de la muerte de Gilson Nogueira de Carvalho. 45. Sin embargo, el Tribunal es competente para examinar las acciones y omisiones relacionadas con violaciones continuas o permanentes, las cuales comienzan antes de la fecha de reconocimiento de la competencia de la Corte y persisten aún después de esa fecha, sin infringir el principio de irretroactividad6, y cuando los hechos violatorios son posteriores a la fecha de reconocimiento de su competencia. 46. Por lo tanto, la Corte es competente para conocer las alegadas violaciones de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, a partir de la fecha de reconocimiento de la competencia contenciosa por parte del Estado, y en consecuencia se rechaza la presente excepción preliminar. SEGUNDA EXCEPCIÓN PRELIMINAR No agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna del Estado Alegatos del Estado 47. El Estado alegó que: a) durante el trámite de admisibilidad de la denuncia informó a la Comisión que el proceso penal que investigaba los hechos se encontraba en trámite, por lo que la Comisión no debió declarar el caso admisible; b) dos recursos están pendientes de decisión en la jurisdicción interna: el recurso especial y el extraordinario, interpuestos por los padres de Gilson Nogueira de Carvalho. Si tales recursos fueran admitidos, podría producirse un nuevo juzgamiento con posible superveniencia de una condena penal. En consecuencia, es “imprudente y prematuro el conocimiento del presente caso” por la Corte; y c) los representantes solicitaron el pago de una indemnización ante la Corte a favor de los padres y de la presunta hija de Gilson Nogueira de Carvalho; sin embargo, nunca recurrieron a las instancias nacionales para hacer un pedido similar. Alegatos de la Comisión 48. La Comisión alegó lo siguiente: a) el Estado no ha indicado que la decisión de la Comisión se haya basado en informaciones erróneas o que fuera producto de un proceso en el cual las partes vieran coartada su igualdad de armas o derecho a la defensa. El contenido de las decisiones de admisibilidad adoptadas por la Comisión conforme a su Reglamento y a la Convención, no deberían ser materia de nuevo examen sustancial; Cfr. Caso de las Niñas Yean y Bosico, supra nota 2, párr. 105; Caso Caesar. Sentencia de 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123, párr. 10; y Caso Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares, supra nota 2, párr. 66. 5 Cfr. Caso Vargas Areco. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 63; Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, párr. 39; y Caso Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares, supra nota 2, párr. 65. 6

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