4 Tribunal de Justicia del Estado de Rio Grande do Norte debería decidir sobre la procedencia de dicha sentencia. 9. El 2 de octubre de 2000, durante su 108º Período Ordinario de Sesiones, la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 61/00, mediante el cual declaró admisible la denuncia recibida y señaló, entre otros, que “el silencio del Estado [sobre el agotamiento de los recursos internos] constituye en el presente caso una renuncia tácita a la invocación de esa exigencia”. Dicho Informe fue transmitido a los peticionarios y al Estado el 15 de noviembre de 2000. 10. El 29 de agosto de 2003 la Comisión se puso a disposición de las partes en el marco del procedimiento de solución amistosa. El 1 de octubre de 2003 los peticionarios indicaron que preferían continuar con el análisis sobre el fondo del caso. El Estado no se pronunció al respecto. 11. El 10 de marzo de 2004, durante su 119º Período Ordinario de Sesiones, la Comisión Interamericana aprobó el Informe de Fondo No. 22/04. En el referido Informe, la Comisión manifestó que “los peticionarios alegaron una serie de hechos que no fueron controvertidos por el Estado[, y que si éste] no contradice los hechos de fondo ni produce pruebas destinadas a cuestionarlos, la Comisión puede presumir verdaderos los hechos alegados, siempre que no existan elementos de convicción que pueden hacerla concluir de otra manera”. La Comisión concluyó, inter alia, que el Estado es responsable por la violación de los derechos establecidos en los artículos 4 (Derecho a la Vida), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, todos en conexión con el artículo 1.1 de dicho tratado, y recomendó al Estado la adopción de una serie de medidas para subsanar las mencionadas violaciones. 12. El 13 de abril de 2004 la Comisión Interamericana transmitió el Informe de Fondo No. 22/04 al Estado y fijó un plazo de dos meses para que éste informara sobre las medidas adoptadas para cumplir las recomendaciones formuladas. El plazo concedido al Estado fue prorrogado en dos ocasiones a solicitud de éste, y el Estado aceptó en forma expresa e irrevocable que la concesión de las prórrogas suspendía el plazo establecido en el artículo 51.1 de la Convención para presentar el caso a la Corte. Ese mismo día la Comisión notificó a los peticionarios la adopción del Informe y su transmisión al Estado y les solicitó que informaran su posición respecto de someter el caso ante la Corte Interamericana. El 18 de mayo de 2004 los peticionarios solicitaron a la Comisión que sometiera el caso ante la Corte. 13. Los días 10 de agosto y 13 de octubre de 2004 el Estado se refirió al estado de cumplimiento de las recomendaciones formuladas en el Informe de Fondo No. 22/04. Informó, entre otros, que el Ministerio Público, alegando nulidad absoluta, había apelado la sentencia del Tribunal de Jurado que absolvió al único imputado por la muerte de Gilson Nogueira de Carvalho, y que el Gobierno Federal iniciaría negociaciones con el Gobierno del Estado de Rio Grande do Norte para obtener el reconocimiento de su responsabilidad por el homicidio de Gilson Nogueira de Carvalho y acordar las reparaciones con los familiares. Señaló que la reconquista democrática del Brasil se encuentra estrictamente relacionada con la lucha de los defensores de derechos humanos, por lo que, además de la adopción de otras iniciativas dirigidas a la protección de los defensores, estaba concluida la elaboración del Programa Nacional de Protección de los Defensores de los Derechos Humanos, el cual sería oficialmente divulgado en fecha próxima a la remisión del informe estatal. 14. El 12 de enero de 2005 el Estado presentó su tercer informe sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de las tres recomendaciones formuladas en el Informe de

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