5
12.
La Presidencia recuerda que, de acuerdo con lo establecido en el artículo
35.1.f del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser efectuada por
la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público
interamericano de derechos humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser
adecuadamente sustentados por la Comisión. El sentido de esta disposición hace de
la designación de peritos por parte de la Comisión un hecho excepcional, sujeto a
ese requisito, que no se cumple por el solo hecho de que la prueba que se procura
producir tenga relación con una alegada violación de derechos humanos3.
13.
La Presidencia nota que el peritaje del señor Cubas se circunscribe a la
situación y contexto particular de Venezuela y del Estado Zulia, y a las líneas de
investigación de este caso concreto, por lo cual lo alegado no constituye materia de
orden público interamericano. Por su parte, en atención al objeto propuesto en el
peritaje del señor Berrizbeitia, la Presidencia aprecia que, si bien se relaciona con los
hechos de impunidad del caso y su adecuación a los estándares internacionales, de
igual forma se circunscribe a los hechos del presente caso, por lo que no se
desprende su implicación en el orden público interamericano.
14.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Presidencia considera que dichos peritajes, si
bien no son de orden público interamericano, sí pueden brindar elementos relevantes
para resolver el presente caso. En razón de lo anterior, admite el ofrecimiento
realizado por los representantes. El objeto y la modalidad de dichos peritajes se
determina en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo
1.D). El valor de tales peritajes será apreciado en la debida oportunidad, dentro del
contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica.
D. Modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir
15.
Es necesario asegurar la más amplia presentación de hechos y argumentos
por las partes, en todo lo que sea pertinente para la solución de las cuestiones
controvertidas, garantizando a éstas tanto el derecho a la defensa de sus respectivas
posiciones como la posibilidad de atender adecuadamente a los casos sujetos a
consideración de la Corte, teniendo en cuenta que su número ha crecido
considerablemente y se incrementa de manera constante. Asimismo, es necesario
que esa atención se actualice en un plazo razonable, como lo requiere el efectivo
acceso a la justicia. En razón de lo anterior, es preciso recibir por declaración rendida
ante fedatario público (affidávit) el mayor número posible de declaraciones y
dictámenes, y escuchar en audiencia pública a las presuntas víctimas, testigos y
peritos cuya declaración directa resulte verdaderamente indispensable, tomando en
cuenta las circunstancias del caso y el objeto de las declaraciones y dictámenes.
D.1) Declaraciones y dictámenes periciales por ser rendidos ante fedatario público
16.
Teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 50.1 del Reglamento, lo
indicado por las partes en sus listas definitivas, el objeto de las declaraciones
ofrecidas y su relación con los hechos del caso, así como el principio de economía
procesal, el Presidente estima conveniente recibir, por medio de declaración rendida
ante fedatario público (affidávit), las siguientes declaraciones de las presuntas
víctimas: Yolanda Margarita González, Jaime Josué Castillo González y Julijay Castillo
González, propuestos por los representantes; los testimonios de Luz Marina Márquez
3
Cfr. Caso Vera Vera y otros Vs. Ecuador., supra nota 3, Considerando 9, y Caso Díaz Peña Vs.
Venezuela. Resolución del Presidente de 2 de noviembre de 2011, Considerando vigesimoquinto.