campaña presidencial, sufrió un atentado a su vida. Los representantes sostuvieron que lo anterior demuestra que el señor Petro ha sido víctima de constante persecución en razón de su ideología política, y que el Estado es responsable por la violación del artículo 5 de la Convención. La Comisión no formuló alegatos al respecto. 140. El Estado alegó que ninguna de las tres alegaciones específicas presentadas por los representantes en relación con la violación del derecho a la integridad personal compromete la responsabilidad del Estado. Primero, por la falta de existencia de prueba respecto de la persecución política en contra del señor Petro en virtud de los procesos adelantados por los órganos de control del Estado, lo cual además quedaría demostrado por el respeto al debido proceso. El Estado sostuvo que el único objetivo perseguido por dichos procesos fue asegurar la sujeción del ejercicio del poder a la legalidad. Segundo, porque tal como se expuso en el apartado de excepciones preliminares, resulta totalmente infundado que el señor Petro haya sido privado de sus medios de subsistencia. Tercero, porque no ha sido demostrado cómo los hostigamientos y amenazas de que habría sido víctima el señor Petro son atribuibles al Estado. Afirmó que lo que sí está demostrado es que ha adoptado múltiples medidas de seguridad a favor del señor Petro, las cuales le han permitido ejercer varios cargos públicos a lo largo de su carrera. Expresó que el señor Petro actualmente es beneficiario de fuertes medidas de protección a cargo de la Unidad Nacional de Protección, y que como Senador de la República goza de protección por parte de la Policía. B. Consideraciones de la Corte 141. La Convención Americana reconoce en su artículo 5 que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, prevé que nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, y establece que toda persona privada de libertad deberá ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente del ser humano. La Corte ha establecido que la infracción a la integridad personal es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta 191. El Tribunal también ha señalado que el derecho a la integridad personal es de tal importancia que no puede ser suspendido bajo ninguna circunstancia 192. Asimismo, la Corte ha señalado que de las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos que establece el artículo 1.1 de la Convención Americana derivan deberes especiales determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre 193. 142. La Corte ha sostenido que la mera amenaza de que ocurra una conducta prohibida por el artículo 5 de la Convención, cuando sea suficientemente real e inminente, puede en sí misma estar en conflicto con el derecho a la integridad personal. Asimismo, crear una situación amenazante o amenazar a un individuo con quitarle la vida puede constituir, en algunas Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 57, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 139. 191 Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 157, y Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395, párr. 55. 192 193 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 111, y Caso Hernández Vs. Argentina, supra, párr. 55. 53

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