campaña presidencial, sufrió un atentado a su vida. Los representantes sostuvieron que lo
anterior demuestra que el señor Petro ha sido víctima de constante persecución en razón de
su ideología política, y que el Estado es responsable por la violación del artículo 5 de la
Convención. La Comisión no formuló alegatos al respecto.
140. El Estado alegó que ninguna de las tres alegaciones específicas presentadas por los
representantes en relación con la violación del derecho a la integridad personal compromete
la responsabilidad del Estado. Primero, por la falta de existencia de prueba respecto de la
persecución política en contra del señor Petro en virtud de los procesos adelantados por los
órganos de control del Estado, lo cual además quedaría demostrado por el respeto al debido
proceso. El Estado sostuvo que el único objetivo perseguido por dichos procesos fue asegurar
la sujeción del ejercicio del poder a la legalidad. Segundo, porque tal como se expuso en el
apartado de excepciones preliminares, resulta totalmente infundado que el señor Petro haya
sido privado de sus medios de subsistencia. Tercero, porque no ha sido demostrado cómo los
hostigamientos y amenazas de que habría sido víctima el señor Petro son atribuibles al Estado.
Afirmó que lo que sí está demostrado es que ha adoptado múltiples medidas de seguridad a
favor del señor Petro, las cuales le han permitido ejercer varios cargos públicos a lo largo de
su carrera. Expresó que el señor Petro actualmente es beneficiario de fuertes medidas de
protección a cargo de la Unidad Nacional de Protección, y que como Senador de la República
goza de protección por parte de la Policía.
B. Consideraciones de la Corte
141. La Convención Americana reconoce en su artículo 5 que toda persona tiene derecho a
que se respete su integridad física, psíquica y moral, prevé que nadie debe ser sometido a
torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, y establece que toda persona
privada de libertad deberá ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente del ser
humano. La Corte ha establecido que la infracción a la integridad personal es una clase de
violación que tiene diversas connotaciones de grado y cuyas secuelas físicas y psíquicas varían
de intensidad según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada
situación concreta 191. El Tribunal también ha señalado que el derecho a la integridad personal
es de tal importancia que no puede ser suspendido bajo ninguna circunstancia 192. Asimismo,
la Corte ha señalado que de las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos
que establece el artículo 1.1 de la Convención Americana derivan deberes especiales
determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho,
ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre 193.
142. La Corte ha sostenido que la mera amenaza de que ocurra una conducta prohibida por
el artículo 5 de la Convención, cuando sea suficientemente real e inminente, puede en sí
misma estar en conflicto con el derecho a la integridad personal. Asimismo, crear una situación
amenazante o amenazar a un individuo con quitarle la vida puede constituir, en algunas
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 57,
y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 139.
191
Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 157, y Caso Hernández Vs. Argentina.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395, párr.
55.
192
193
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140,
párr. 111, y Caso Hernández Vs. Argentina, supra, párr. 55.
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