circunstancias, al menos, tratamiento inhumano 194. Sin embargo, en el caso no ha sido acreditada la participación estatal -ya sea de manera directa o por aquiescencia- en las supuestas amenazas que el señor Petro recibió después de que le fueran impuestas las sanciones disciplinarias por la Procuraduría, lo que podría haber constituido un hecho con la suficiente entidad para considerar una afectación a su integridad personal atribuible al Estado. Tampoco es posible establecer un nexo causal entre la imposición de la sanción disciplinaria de 9 de diciembre de 2013 y las reacciones presuntamente amenazantes que dicha sanción pudo haber generado en redes sociales por parte de terceros. 143. En relación con el alegato de los representantes respecto a que el señor Petro habría sido privado de sus medios de subsistencia debido a las decisiones de la Contraloría y la SIC, el Tribunal constata que no existe controversia respecto a que el salario del señor Petro fue objeto de una medida cautelar de embargo con el fin de garantizar el pago de la sanción impuesta por la SIC. Sin embargo, el Tribunal advierte que, de conformidad con el artículo 155 del Código Sustantivo de Trabajo, “[e]l excedente del salario mínimo mensual solo es embargable en una quinta parte” 195. De lo anterior se desprende que la posible afectación a los ingresos del señor Petro solo podría haber alcanzado el 20% de su salario. Tal como fue mencionado anteriormente, el señor Petro dejó de ocupar su cargo como Alcalde de Bogotá entre el 20 de marzo de 2014 y el 23 de abril de 2014. Asimismo, según información aportada al Tribunal, debido a que el señor Petro actualmente ejerce el cargo de Senador de la República, motivo por el cual recibe un salario, no es posible afirmar que la medida de embargo haya privado a la presunta víctima de sus medios de subsistencia. En este sentido, la Corte advierte que en el expediente no consta ningún elemento probatorio tendiente a demostrar que el tiempo que dejó de percibir su salario como Alcalde de Bogotá, o el embargo del que ha sido objeto, hayan ocasionado al señor Petro un grado de angustia tal que habría vulnerado su integridad personal, y esto no puede inferirse de la aplicación de las medidas en sí mismas. 144. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte recuerda que, por su carácter alimentario 196, la provisión del salario guarda una estrecha relación con la protección del derecho a la vida digna, por cuanto permite procurar los medios para garantizar la propia subsistencia, de manera que no debe ser objeto de restricciones ilegales, arbitrarias o desproporcionadas. La Corte advierte que en ese sentido se pronuncia la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, cuyo artículo 10 dispone expresamente que el “salario y las prestaciones sociales en la cuantía que determine la Ley, son inembargables” 197, y recuerda que el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963, establece en su artículo 10.2 que “el salario deberá estar protegido contra su embargo o cesión en la proporción que se considere necesaria para garantizar el mantenimiento del trabajador y de su familia” 198. De esta forma, los Estados deberán evitar el embargo de salarios en una proporción mayor que aquella que permita a una persona gozar de una vida digna, y además siempre deberá estar prevista por la ley y ser proporcional. 194 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 109, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, supra, párr. 82. 195 Código Sustantivo del Trabajo, adoptado mediante Decreto 2663 de 5 de agosto de 1950. Diario Oficial No. 27.407 de 9 de septiembre de 1950. Modificado por la Ley 11 de 1984. 196 Cfr. Mutatis mutandis, caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 137. 197 Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana celebrada en Bogotá, 1948. OIT. Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95), adoptado el 1o de julio de 1949 en la trigésima segunda reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo. 198 54

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