145. En consecuencia, el Tribunal concluye que el Estado no es responsable por la violación al artículo 5 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Petro. VIII REPARACIONES 146. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado 199. Además, este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por tanto, la Corte deberá analizar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho 200. 147. En consecuencia, sin perjuicio de cualquier forma de reparación que se acuerde posteriormente entre el Estado y la víctima, y de acuerdo con las consideraciones expuestas sobre el fondo y las violaciones a la Convención declaradas en la presente Sentencia, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes de la víctima, así como las observaciones del Estado a las mismas, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados 201. A. Parte Lesionada 148. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a Gustavo Francisco Petro Urrego, quien en su carácter de víctima de las violaciones declaradas en el capítulo VII, será considerado beneficiario de las reparaciones que la Corte ordene. B. Medidas de restitución, satisfacción y garantías de no repetición B.1. Medidas de satisfacción 149. Los representantes solicitaron que la Corte ordenara al Estado la publicación de: i) el resumen oficial de la Sentencia en un Diario Oficial; ii) el resumen oficial de la Sentencia en un diario de amplia circulación nacional, y iii) la Sentencia en su integridad en el sitio web de la Presidencia de la República, de la Alcaldía Mayor de Bogotá y de la Procuraduría General de la Nación por un año. El Estado no se refirió a esta medida. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párrs. 24 y 25, y Caso Roche Azaña y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 103. 199 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Roche Azaña y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 105. 200 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 y 26, y Caso Roche Azaña y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 106. 201 55

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