con respecto al cual el Estado ha asumido el compromiso de respetar y
garantizar los derechos reconocidos por la Convención Americana. En cuanto
al Estado, la Comisión toma nota de que Argentina es un Estado parte de la
Convención desde el 5 de septiembre de 1984, fecha en que depositó su
instrumento de ratificación. Por lo tanto, la Comisión posee competencia
ratione personae para examinar la petición.
25.
La Comisión posee competencia ratione loci para considerar la
petición, ya que en ésta se alegan violaciones de derechos protegidos por la
Convención Americana ocurridos dentro del territorio de un Estado parte de la
misma. La CIDH posee competencia ratione temporis puesto que la obligación
de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana
regía para el Estado a la fecha en que se afirma que ocurrieron las supuestas
violaciones de derechos alegadas en la petición. Finalmente, la Comisión
posee competencia ratione materiae porque en la petición se aducen
violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana.
B.
1.
Otros requisitos de admisibilidad de la petición
Agotamiento de recursos internos
26.
El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana dispone que,
para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión
Interamericana, de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es
necesario que se hayan intentado y agotado los recursos de jurisdicción
interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente
reconocidos. Este requisito tiene como objeto garantizar al Estado en cuestión
la posibilidad de resolver controversias dentro de su propio marco jurídico.
27.
En el presente caso, el peticionario adujo que agotó
debidamente los recursos internos con la presentación de los recursos de
inaplicabilidad y de nulidad, ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos
Aires. Por su parte, el Estado afirmó que el peticionario debió interponer una
acción de daños y perjuicios y, además, que los recursos que presentó no eran
los idóneos para reclamar una reparación por la supuesta demora.
28.
Al respecto, la Comisión advierte de un lado que no existe
controversia entre las partes en cuanto a que el proceso laboral se encuentra
culminado en todas sus instancias. Asimismo, ambas partes coinciden en
señalar que, en el curso del proceso laboral, el peticionario presentó escritos
reclamando la demora ante el juez de primera instancia y, posteriormente,
alegó la excesiva dilación en el trámite de su causa dentro de los recursos
extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad. Adicionalmente, el peticionario
presentó una denuncia ante la Inspección General de la Suprema Corte de
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