42. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por este u otro órgano internacional. Por ello, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención. 4. Caracterización de los hechos alegados 43. A los efectos de la admisibilidad la Comisión debe determinar si los hechos expuestos en la petición tienden a establecer una violación de derechos previstos en la Convención Americana, conforme lo requiere el artículo 47.b, o si la petición, conforme al artículo 47.c, debe ser desechada como "manifiestamente infundada" o por resultar "evidente su total improcedencia". Los criterios aplicables para evaluar esos extremos son diferentes del necesario para determinar los méritos de una petición. La Comisión debe hacer una evaluación prima facie, no para establecer la existencia de una violación de derechos, sino para examinar si la petición enuncia hechos que tiendan a establecer una violación potencial o aparente de un derecho garantizado por la Convención. Ese examen es un análisis sucinto, que no implica prejuzgamiento ni anticipo de opinión sobre los méritos de la petición. 44. De acuerdo con lo alegado por la petición, la Comisión encuentra que el peticionario ha formulado alegaciones que no son "manifiestamente infundadas" o "evidentemente improcedentes" y que si se comprobaren como ciertas, podrían configurar violaciones de los artículos 5, 8.1, 11, 13, 16, 22 y 25 de la Convención Americana. Por lo tanto, sin prejuzgar sobre los méritos del caso, la Comisión considera que se han cumplido los requisitos de los artículos 47.b y (c) de la Convención Americana. 45. De otro lado, los peticionarios alegaron que el contexto de amenazas, atentados y demás actos de hostigamiento cometidos en contra de los miembros del Colectivo de Abogados ha reducido a las presuntas víctimas a un estado de indefensión producto del estado permanente de riesgo que enfrentan, lo cual a su juicio, vulnera el derecho a la vida establecido en el artículo 4 de la Convención Americana. Al respecto, la Comisión considera admisible dicha pretensión, bajo el entendido que la presente etapa procesal, conforme a la jurisprudencia reciente de la Corte Interamericana 11, prima facie, podría considerarse una presunta violación de la obligación jurídica del Estado de adoptar medidas positivas para prevenir la violación del alegado derecho 12. En su correspondiente informe de fondo, la Comisión analizará en detalle las consecuencias jurídicas de dichas obligaciones. En consecuencia, la Comisión declara admisible el presente informe respecto de la presunta violación del artículo 4 de la Convención Americana. 11 Corte I.D.H., Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 161; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C. No. 63, párr. 144; y Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 15 12 La Corte Interamericana ha establecido que ““El cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 4 de la Convención Americana, relacionado con el artículo 1.1 de la misma, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además, a la luz de su obligación de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos, requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva). Esta protección activa del derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a toda institución estatal y a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía o sus fuerzas armadas. En razón de lo anterior, los Estados deben adoptar las medidas necesarias, no sólo a nivel legislativo, administrativo y judicial, mediante la emisión de normas penales y el establecimiento de un sistema de justicia para prevenir, suprimir y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales, sino también para prevenir y proteger a los individuos de actos criminales de otros individuos e investigar efectivamente estas situaciones” (citas omitidas). Ver, Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 120 11

Select target paragraph3