-102.- Proveer de baños químicos, sustitutos u otros en cantidades suficientes, en los distintos pabellones, que posibiliten la intimidad y la dignidad de cumplir con las necesidades fisiológicas de los internos.3.- Hacer cesar la situación de hacinamiento excesivo, reubicando a los internos en condiciones de dignidad.4.- Adoptar las medidas que garanticen eficazmente la integridad física de los internos, tendientes a evitar situaciones que pongan en riesgo su vida.5.- Proveer al permanente control, cuidado y asistencia médica de los internos, en especial los del pabellón 15.[…] d) en una resolución de 20 de marzo de 2007 la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en cuanto al fondo de la acción interpuesta (supra Considerando 13.a). Si bien decidió que la causa “no corresponde a la competencia originaria de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación” y ordenó “remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal a los fines correspondientes [… y] copias certificadas del expediente a la Suprema Corte de la Provincia de Mendoza”, consideró, inter alia, lo siguiente: 13) Que, en efecto, es dable recordar que es el Poder Ejecutivo Nacional quien tiene la atribución de representar a la República Argentina en el marco de aquellos asuntos que puedan involucrar la responsabilidad del país en la esfera internacional, toda vez que le ha sido conferido constitucionalmente el ejercicio de la conducción de las relaciones exteriores de la Nación. 14) Que entre esos supuestos se encuentra el presente, frente al que el Poder Ejecutivo Nacional, en la custodia de los intereses del Estado Nacional, deberá actuar por un interés propio respecto de las consecuencias que podría traer aparejado el cumplimiento o incumplimiento de las recomendaciones y decisiones adoptadas por la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos con relación a los hechos denunciados. Él es el legitimado pasivo de la pretensión, y no la Provincia de Mendoza. La cuestión ha salido de la órbita interna de la República Argentina, y ello impide que el Estado provincial mencionado sea uno de los titulares de la relación jurídica en que se sustentan las pretensiones ya referidas, con prescindencia de su fundabilidad […] Al Estado provincial no se le puede reconocer idoneidad para contradecir la específica materia sobre la que versará el proceso […] 15) Que, incluso, el propio tenor de las resoluciones y comunicaciones de los organismos internacionales que intervienen en las denuncias que dan origen a este proceso -acompañadas a estos autos- revelan que la relación jurídica que se invoca, y sobre la base de la cual se persigue que se condene a cumplir las recomendaciones y decisiones adoptadas por la Comisión y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, vincula a los actores de manera directa con el Estado Nacional y no con la Provincia de Mendoza. 16) Que al efecto es dable poner de resalto que la propia Corte

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